SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1138/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietario de un inmueble, sito en Calle Walter Ceballos 77, entre Blanco Galindo y Capitán Ustariz, bajo la matrícula 3011010010621, que lo habita conjuntamente su hija mayor Miriam Pacheco Herrera y su nieto, quien ocupa las habitaciones del fondo del inmueble, en virtud a un contrato anticrético desde hace más de quince años atrás, su persona ocupa las habitaciones a la entrada del domicilio, una des tinada a dormitorio y la otra al depósito de enseres.
En septiembre de 2014, su hija Zirle Pacheco Herrera que vivía en otro domicilio, le pidió guardar sus cosas en el depósito alegando no tener dónde llevarlos, extremo consentido por su persona y su hija Miriam; sin embargo, cuando su persona retornó de un viaje a Potosí, el 30 de octubre de 2014, advirtió que los candados habían sido violentados, poniéndose otros en su lugar, dentro de su dormitorio encontró a su nieta Erika y su enamorado, ante tal situación, solicitó a su nieta la desocupación inmediata de la habitación, negándose rotundamente, manifestándole que hablara con su madre Zirle Pacheco Herrera, además de constatar que todos sus objetos y enseres personales habían sido sacados y se encuentran fuera de la habitación, habiéndose afectado con medidas de hecho su derecho a la propiedad privada. Una vez que llegó su hija, de manera violenta y agresiva le vociferó que no tenía nada porque reclamar, que esa parte era de su propiedad, siendo despojado por su propia hija, quien aprovechó su viaje para sacar todas sus pertenecías y dejarlas en el jardín, ocupando de manera arbitraria su habitación, situación que se mantiene hasta la fecha. Pasadas las discusiones, trató nuevamente de ingresar a su habitación, empero su hija Zirle conjuntamente su nieta y enamorado, le negaron violentamente el acceso, causándole daños físicos conforme refiere el Certificado Médico Forense objeto de posterior denuncia por lesiones. Como consecuencia de lo anterior, no tiene acceso a su propia habitación, encontrándose despojado de la misma por su propia hija y nieta, quienes de manera totalmente arbitraria continúan detentando la habitación, provocándole a su vez daños en su salud tanto física como psicológica, sin importarles en lo más mínimo su avanzada edad de 90 años, soslayando el trato digno que como persona adulta mayor merece.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. En ese orden, el art. 54.II del CPCo, prevé que: ‘Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- Motivos por los que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados; más aún al ser el accionante, un adulto mayor, reconocido por la Ley Fundamental, como parte de un sector de vulnerabilidad que merece una protección especial en sus derechos fundamentales
- las medidas de hecho, precisó que las mismas son entendidas: ‘…como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’.
- el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
- ‘…a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- Fragmento 19
- III.3.
- CONFIRMAR en todo