SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1138/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
I.2.2. Informe del demandado
Zirle Leslie Pacheco Herrera, mediante memorial de 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 107 a 111, manifestó que conforme lo previsto por el art. 13. I de la CPE los derechos reconocidos por la carta magna son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, que los derechos establecidos por la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos que hubieran sido adquiridos y sobre la base de actos legales como la transferencia de 19 de mayo de 2014, reconocida en sus firmas y rúbricas por ante la notaría de fe pública, número 2 a cargo de Betty Avendaño Rosales; el documento de transferencia expresó con total claridad que la fracción objeto de transferencia colinda al norte con la propiedad “restante” del accionante, la misma que se encuentra ocupada por Miriam Gloria Pacheco Herrera donde estaría construida su vivienda y que además poseía un pasaje de ingreso el mismo que da directamente hacia la calle, de ahí que ambos predios son independientes entre sí, no pudiendo el vendedor pretender ahora desconocer el derecho propietario de su persona y exigir a través de una acción constitucional que su persona sea privada de su derecho propietario; máxime si en la transferencia de los 222 mts2., el accionante expresó su voluntad para que pueda ejercer posesión del inmueble, usar, gozar y disponer del mismo, pudiendo ingresar en posesión del inmueble en cualquier momento, negando los actos de hecho denunciados por el ahora accionante, los mismos que resultarían ser falsos, además que el accionante ante el supuesto desposo sufrido, antes de acudir a la acción extraordinaria, debió haber agotado todos los recursos extraordinarios que le franquea la propia ley, no correspondiéndole a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. En ese orden, el art. 54.II del CPCo, prevé que: ‘Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- Motivos por los que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados; más aún al ser el accionante, un adulto mayor, reconocido por la Ley Fundamental, como parte de un sector de vulnerabilidad que merece una protección especial en sus derechos fundamentales
- las medidas de hecho, precisó que las mismas son entendidas: ‘…como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’.
- el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
- ‘…a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- Fragmento 19
- III.3.
- CONFIRMAR en todo