SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1138/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1138/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

III.3.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, conforme los arts.  56, y 109.I de la Constitución Política del Estado y el Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que esta acción tutelar se activa frente a medidas o vías de hecho; la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas; sin embargo el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales que son: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia, sistematizando los presupuestos indispensables para asumir una acción como medida de hecho. Por regla general, la carga probatoria le corresponde a la parte accionante de la tutela, debiendo: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4). La parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, asume además la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien con relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial. 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y conforme los antecedentes que se tienen glosados corresponde analizar que las supuestas medidas o vías de hecho denunciadas, así como los  actos violentos ejercidos por parte de los ahora demandados que concluyó en el posterior despojo de la habitación que ocupaba el accionante como dormitorio, no habiendo hasta el presente podido ingresar a la misma; sobre el referido presupuesto el accionante no acreditó de manera objetiva la fecha exacta en la que se hubieran suscitado las medidas o vías de hecho denunciadas, sosteniendo que tales  hechos se hubieran producido el 30 de octubre de 2014, a horas 19:00 aproximadamente, aspecto que no se encuentra debidamente corroborado; los demandados por su parte sostienen, que habiendo viajado su señor padre al departamento de Potosí, situación que generalmente se prolonga por espacio de tres o cuatro meses, hacen presumir que los hechos denunciados se produjeron con anterioridad, plazo razonable para efectuar una construcción, además de precisar la demandada haber tenido la autorización de su señora madre y el asentimiento de sus hermanos quienes no dijeron nada, efectivamente se procedió a sacar las pertenecías de su padre al patio del inmueble, encontrándose las mismas debidamente resguardadas y protegidas conjuntamente otros enseres que son de su propiedad, sosteniendo además  que su única intención fue la de ocupar provisionalmente el referido ambiente, mientras se procedía a la construcción de un cuarto más grande para posteriormente restituir las cosas a su lugar, por la verificación notarial del inmueble se advierte la presencia en el lugar de una volqueta de piedra; a más de acreditarse documentalmente que la demandada Shirley Leslie Pacheco Herrera cuenta con documento de transferencia reconocido en sus firmas y rúbricas por ante notario de fe pública, que hubiera sido efectuada precisamente por sus señores padres y en su favor, ostentando derecho propietario sobre la fracción de 222 mts2. del inmueble objeto de la Litis, advirtiéndose en el caso presente la existencia de hechos controvertidos sobre los que no corresponde pronunciarse a la justicia constitucional, existiendo conflicto sobre la titularidad del bien inmueble, extremo que deberá seguramente ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria; no acreditándose derecho propietario consolidado.

De la misma forma, por los datos del proceso se advirtió que el accionante se trata de una persona adulta mayor, la misma que indudablemente se encuentra dentro de un sector vulnerable, que goza de la protección especial otorgada por la Norma Suprema; sin embargo en el caso presente éste Tribunal no puede simplemente abstraerse y obviar las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las mismas que necesariamente debieron ser cumplidas para otorgar tutela por vías de hecho - requiriéndose en todo caso la acreditación de la posesión legal del bien inmueble, mediante una resolución judicial emitida por autoridad jurisdiccional competente, que establezca que la misma no esté sometida a controversia judicial; extremo que se reitera lamentablemente no se tiene cumplido, al existir terceras personas a las que tampoco se les puede desconocer simplemente su derechos.

Siendo necesario puntualizar y enfatizar que la tutela provisional que se tienen desarrollada, no le corresponde en derecho al ahora accionante, ya que la misma a todas luces, se constituye en una protección directa, especial y extraordinaria que resguarda y protege precisamente el derecho a la vivienda de personas de la tercera edad que no tengan un hábitat; dadas las particularidades del caso que nos ocupa, se corroboró por un lado la existencia de hechos controvertidos sobre la propiedad del inmueble, correspondiendo conforme se tiene señalado pronunciarse a la jurisdicción ordinaria; además de verificarse conforme sostiene el propio accionante, que el mismo actualmente se encuentra ocupando un ambiente conjuntamente su nieto, en la parte norte del “remanente” de la propiedad inmueble, cuyo derecho propietario todavía le corresponde, y que la misma es una fracción independiente de la anterior que inclusive tiene su acceso propio, la misma que se encuentra precariamente ocupada en calidad de anticresista por su hija mayor Miriam Pacheco Herrera; consecuentemente teniendo acreditado el accionante titularidad o derecho propietario sobre la propiedad o fracción del inmueble contiguo, así como un lugar donde guarecer y pernoctar, no corresponde en todo caso concederse la tutela solicitada, así sea de manera provisional, en el entendido de además haberse suscrito en la vía conciliatoria compromiso de respeto mutuo y no agresión por ante la oficina del adulto mayor, debiendo respetarse los ambientes que ambas partes provisionalmente ocupan, hasta que sea definida la situación jurídica del inmueble, y en la vía ordinaria.