SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1138/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
III.3.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, conforme los arts. 56, y 109.I de la Constitución Política del Estado y el Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que esta acción tutelar se activa frente a medidas o vías de hecho; la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas; sin embargo el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales que son: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia, sistematizando los presupuestos indispensables para asumir una acción como medida de hecho. Por regla general, la carga probatoria le corresponde a la parte accionante de la tutela, debiendo: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4). La parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, asume además la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien con relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y conforme los antecedentes que se tienen glosados corresponde analizar que las supuestas medidas o vías de hecho denunciadas, así como los actos violentos ejercidos por parte de los ahora demandados que concluyó en el posterior despojo de la habitación que ocupaba el accionante como dormitorio, no habiendo hasta el presente podido ingresar a la misma; sobre el referido presupuesto el accionante no acreditó de manera objetiva la fecha exacta en la que se hubieran suscitado las medidas o vías de hecho denunciadas, sosteniendo que tales hechos se hubieran producido el 30 de octubre de 2014, a horas 19:00 aproximadamente, aspecto que no se encuentra debidamente corroborado; los demandados por su parte sostienen, que habiendo viajado su señor padre al departamento de Potosí, situación que generalmente se prolonga por espacio de tres o cuatro meses, hacen presumir que los hechos denunciados se produjeron con anterioridad, plazo razonable para efectuar una construcción, además de precisar la demandada haber tenido la autorización de su señora madre y el asentimiento de sus hermanos quienes no dijeron nada, efectivamente se procedió a sacar las pertenecías de su padre al patio del inmueble, encontrándose las mismas debidamente resguardadas y protegidas conjuntamente otros enseres que son de su propiedad, sosteniendo además que su única intención fue la de ocupar provisionalmente el referido ambiente, mientras se procedía a la construcción de un cuarto más grande para posteriormente restituir las cosas a su lugar, por la verificación notarial del inmueble se advierte la presencia en el lugar de una volqueta de piedra; a más de acreditarse documentalmente que la demandada Shirley Leslie Pacheco Herrera cuenta con documento de transferencia reconocido en sus firmas y rúbricas por ante notario de fe pública, que hubiera sido efectuada precisamente por sus señores padres y en su favor, ostentando derecho propietario sobre la fracción de 222 mts2. del inmueble objeto de la Litis, advirtiéndose en el caso presente la existencia de hechos controvertidos sobre los que no corresponde pronunciarse a la justicia constitucional, existiendo conflicto sobre la titularidad del bien inmueble, extremo que deberá seguramente ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria; no acreditándose derecho propietario consolidado.
De la misma forma, por los datos del proceso se advirtió que el accionante se trata de una persona adulta mayor, la misma que indudablemente se encuentra dentro de un sector vulnerable, que goza de la protección especial otorgada por la Norma Suprema; sin embargo en el caso presente éste Tribunal no puede simplemente abstraerse y obviar las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las mismas que necesariamente debieron ser cumplidas para otorgar tutela por vías de hecho - requiriéndose en todo caso la acreditación de la posesión legal del bien inmueble, mediante una resolución judicial emitida por autoridad jurisdiccional competente, que establezca que la misma no esté sometida a controversia judicial; extremo que se reitera lamentablemente no se tiene cumplido, al existir terceras personas a las que tampoco se les puede desconocer simplemente su derechos.
Siendo necesario puntualizar y enfatizar que la tutela provisional que se tienen desarrollada, no le corresponde en derecho al ahora accionante, ya que la misma a todas luces, se constituye en una protección directa, especial y extraordinaria que resguarda y protege precisamente el derecho a la vivienda de personas de la tercera edad que no tengan un hábitat; dadas las particularidades del caso que nos ocupa, se corroboró por un lado la existencia de hechos controvertidos sobre la propiedad del inmueble, correspondiendo conforme se tiene señalado pronunciarse a la jurisdicción ordinaria; además de verificarse conforme sostiene el propio accionante, que el mismo actualmente se encuentra ocupando un ambiente conjuntamente su nieto, en la parte norte del “remanente” de la propiedad inmueble, cuyo derecho propietario todavía le corresponde, y que la misma es una fracción independiente de la anterior que inclusive tiene su acceso propio, la misma que se encuentra precariamente ocupada en calidad de anticresista por su hija mayor Miriam Pacheco Herrera; consecuentemente teniendo acreditado el accionante titularidad o derecho propietario sobre la propiedad o fracción del inmueble contiguo, así como un lugar donde guarecer y pernoctar, no corresponde en todo caso concederse la tutela solicitada, así sea de manera provisional, en el entendido de además haberse suscrito en la vía conciliatoria compromiso de respeto mutuo y no agresión por ante la oficina del adulto mayor, debiendo respetarse los ambientes que ambas partes provisionalmente ocupan, hasta que sea definida la situación jurídica del inmueble, y en la vía ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. En ese orden, el art. 54.II del CPCo, prevé que: ‘Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- Motivos por los que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados; más aún al ser el accionante, un adulto mayor, reconocido por la Ley Fundamental, como parte de un sector de vulnerabilidad que merece una protección especial en sus derechos fundamentales
- las medidas de hecho, precisó que las mismas son entendidas: ‘…como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’.
- el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
- ‘…a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- Fragmento 19
- III.3.
- CONFIRMAR en todo