SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

III.3.

En el caso en análisis el accionante a través de su representante sin mandato, alegó que dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión de delitos relativos a la L1008, una vez agotadas todas las instancias y devuelto el expediente a la autoridad ahora demandada, emitió ilegalmente un mandamiento de aprehensión en su contra, desconociendo que correspondía la remisión de obrados al Juez de Ejecución Penal de Turno, irregularidad que se mantuvo a pesar de haber sido advertida por su persona, generándole una persecución indebida, por cinco años dentro de los cuales no se procedió a remitir los obrados a la autoridad judicial competente.

Alegatos sobre los cuales la autoridad en audiencia aclaró que, en virtud a que la parte accionante cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada de quince años de presidio, por decreto de 15 de enero de 2010, se dispuso la remisión de antecedentes al REJAP y la emisión del mandamiento de aprehensión, decisión que fue reiterada el 8 de junio de 2015, ordenando el cumplimiento estricto del decreto antes mencionado; dado que, no es posible que el Juez de Ejecución en lo Penal vigile el cumplimiento de la condena en ausencia del referido.

Aspectos por los que se puede advertir, que si bien la parte accionante cuenta con un mandamiento de aprehensión, éste no es el principal motivo para la limitación de su derecho a la libertad, al contar con sentencia condenatoria de quince años de presidio por delitos previstos en la L1008, misma que fue confirmada a través de todas las instancias pertinentes, dentro de un debido proceso penal; después del cual al encontrarse como prófugo Pedro Gudiño Chumacero, se dispuso el mandamiento cuestionado, con el único fin de ponerlo a disposición del Juez de Ejecución Penal a efectos del cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada; por lo que, no se hace evidente el necesario nexo de causalidad entre los presuntos hechos irregulares y la limitación del derecho a la libertad de locomoción, que permita el análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, si bien esta garantía constitucional tutela las afectaciones al debido proceso, ello sólo es pertinente cuando las mismas son la causa principal de lesión de la libertad, lo que conforme a lo expuesto no ocurre en el presente caso; siendo que el accionante al contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada, su derecho a la libertad ya se encuentra limitado, independientemente de que exista o no el mandamiento de aprehensión.

En ese sentido, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, al interponer la presente acción de libertad no consideró que          de acuerdo a la naturaleza de esta garantía, se encuentra instituida en pos de proteger, reparar o resguardar el derecho a la libertad y a la vida ante cualquier procesamiento indebido y no así todas las formas de vulneración del debido proceso; toda vez que, ello está reservado a la acción de  amparo constitucional, previo el agotamiento de las instancias legales         de impugnación; así el fundamento jurídico III.2 de la presente           Sentencia Constitucional Plurinacional, recogiendo varios entendimientos jurisprudenciales ha establecido que la acción de libertad, resguarda el debido proceso cuando producto de las lesiones al mismo se limite, restrinja o dañe el derecho a la libertad, previo agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o, la presencia de indefensión absoluta; porque lo contrario significaría ampliar su ámbito de protección a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aunque se produzcan dentro de un proceso penal, no tienen relación de causa-efecto con el derecho a la libertad, presupuestos que al no advertirse en el caso en análisis, impiden el tratamiento de fondo de la problemática causada.