SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
a)
La Jueza Técnica del Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz presentó informe escrito cursante de fs. 38 a 39 y refirió lo siguiente: a) El 15 de mayo de 2015, se constituyó en el Centro de Rehabilitación Palmasola y llevó adelante la audiencia de procedimiento abreviado declarando a la acusada autora del delito de suministro de sustancias controladas, imponiéndole una condena de ocho años de reclusión y el pago de trescientos días multa a razón de un boliviano diario; b) En cuanto a la remisión de obrados al Juzgado de Ejecución Penal, con carácter previo debía declararse la ejecutoria de la Sentencia, tal como prevé el art. 408 del CPP, ya que contrariamente a lo que señaló la accionante, el Ministerio Público no renunció expresamente a la presentación del recurso de apelación restringida, por lo que no podía ejecutoriarse dicha sentencia; y, c) Una vez vencido el plazo previsto por ley, mediante Resolución de 18 de junio de 2015 pasó a ejecutar la Sentencia 03/2015 de 15 de mayo del mismo año, por lo que todas las actuaciones en el proceso se sujetaron al debido proceso, sin que la ahora impetrante de tutela, se encuentre indebidamente perseguida, procesada o privada de su libertad personal; por lo que solicitó que se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, fines y alcance
- Fragmento 11
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16