SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
a)
El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de la Jueza demandada, a través del informe cursante a fs. 98 refirió que: a) El accionante debe cumplir inexcusablemente con los arts. 29 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a objeto de hacer conocer la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, estos requisitos no fueron cumplidos; b) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), claramente señala que toda persona debe invocar con precisión qué derechos fueron vulnerados con el accionar y conducta de la autoridad demandada, siendo el elemento primario de protección la libertad, cuando sea indebidamente procesada, ilegalmente perseguida o privada de libertad; y, c) El suscrito Juez carece de legitimación pasiva para ser demandado, toda vez que se encuentra en suplencia legal de su similar Segunda debido a que ésta se encuentra con baja médica, por lo que no puede emitir ningún argumento legal, ya que las consideraciones las debe formular la Juez que conoció la causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares’
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- III.3. La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”
- III.4.
- CONFIRMAR en todo