SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
concedió
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 013/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 100 a 102, concedió la tutela solicitada solo con relación a la dilación en la que incurrió la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, tomando en cuenta que: 1) Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho las SSCC 0142/215, 1115/2011 y 1130/2011 entre otras, señalaron que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de las personas debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, y tratándose de audiencias de cesación a la detención preventiva, estas deben ser fijadas en el término de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones pertinentes, no siendo válido el argumento de sobrecarga procesal; 2) La jurisprudencia mencionada establece que la autoridad demandada, al no haber llevado a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva señaladas para el 20 de mayo del año en curso, porque la Fiscal de Materia asignado pidió la suspensión, el 26 de igual mes y año por falta de notificaciones, el 1 de junio del citado año porque la querellante le solicitó y finalmente la audiencia de 5 de junio del referido año, por estar la Jueza demandada de turno, ha desconocido y menoscabado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como el principio de celeridad, dilatando innecesariamente la situación jurídica del accionante; y, 3) El hecho de que recién hoy a horas 17:00 se esté desarrollando la audiencia de cesación de detención preventiva, no es justificativo suficiente y no llega a enervar lo expuesto en la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares’
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- III.3. La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”
- III.4.
- CONFIRMAR en todo