SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de mayo de 2015, solicitó cesación a la detención preventiva, en base al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue admitida fijándose audiencia para su consideración el 20 de mayo de igual año, a horas 16:45, actuado procesal que no se pudo llevarse a cabo, porque la representante del Ministerio Público, pidió su suspensión aceptándose dicha solicitud con el argumento que no se contaba con el cuaderno de investigaciones, por lo que se señaló una nueva para el 26 del citado mes y año, a horas 09:00. En la fecha indicada, se instaló la audiencia; sin embargo, la misma fue suspendida inmediatamente con el fundamento que no se pudo notificar a la querellante Ana Rosa Paco, porque el domicilio procesal del abogado de la parte civil se encontraba vacía, no obstante que dicha situación no era causal de suspensión, por lo que la abogada del accionante, rechazó la suspensión indicando que el abogado de la parte querellante tenía obligación de hacer conocer a la Jueza de la causa el nuevo domicilio procesal, y estando presente la representante del Ministerio Público, se entendía que asumiría los intereses de la que se considera víctima, empero, la autoridad demandada, sin escuchar ni considerar los argumentos de la defensa nuevamente suspendió la audiencia de cesación a detención preventiva, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 1 de junio de 2015, a horas 09:30, simultáneamente dispuso que se notifique en el domicilio real de la víctima y querellante. Ahora bien, una vez que se cumplió dicha disposición en la fecha indicada se instaló la audiencia y nuevamente fue suspendida, con el argumento que la víctima presentó un memorial de suspensión de audiencia, y según la Jueza, ameritaba dar curso a dicha solicitud, añadiendo que no se encontraba la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no obstante que se encontraba la Fiscal de Materia, fijando nueva audiencia para el 5 de junio de 2015 a horas 09:00, ante esta arbitraria disposición su abogada defensora formuló recurso de reposición que fue rechazada sin darle la oportunidad de esgrimir argumentos, con lo que se agotó completamente la vía procesal abriendo competencia ante su autoridad para conocer la presente acción de defensa.
Finalmente el 5 de junio de 2015, fecha programada para considerar la audiencia de cesación de detención preventiva, no se instaló y se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, empero, la autoridad demandada trató de justificarse manifestando que se encontraba de turno y con detenidos; por lo que la abogada de defensa le recordó que también el accionante se encontraba con detención preventiva, y refirió que con la conducta asumida por la Juez demandada, no solo incumplió sus deberes, sino que también desconoció la jurisprudencia constitucional que señala claramente qué tipo de audiencia donde se tramite la libertad de una persona, no puede ser suspendida y que está obligada a tramitarla con la mayor celeridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares’
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- III.3. La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”
- III.4.
- CONFIRMAR en todo