SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
III.4.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, advertido este Tribunal Constitucional Plurinacional de la inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia quien tampoco remitió informe al efecto, sino que fue su suplente Enrique Morales Díaz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal que alegó no poder expresar nada sobre los agravios, dado que la autoridad judicial que se encuentra a cargo del proceso ésta con baja médica, corresponde precisar que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada, que una vez citada legalmente con la acción de libertad no comparece a la audiencia de la acción de libertad ni presenta informe alguno, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el accionante; en ese caso, el silencio del demandado será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en la acción de defensa.
Bajo esa premisa, dado que en el expediente no cuenta con muchos elementos de juicio, pero en base a la exposición del accionante, corresponde exponer que, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, el 12 de mayo de 2015, que en base al art. 239.1 del CPP, fue admitida fijándose fecha para su consideración el 20 de igual mes y año a horas 16:45; sin embargo, la audiencia no se pudo llevar a cabo, porque la representante del Ministerio Público, solicitó la suspensión y la Jueza demandada respaldó la petición de suspensión de audiencia con el argumento que no se contaba con el cuaderno de investigaciones; señalándose nueva audiencia para el 26 de mayo de 2015 a horas 09:00, en la fecha indicada se instaló la audiencia, no obstante, fue suspendida inmediatamente con el argumento que no se pudo notificar a la querellante, toda vez que el domicilio procesal del abogado no se consignó.
El accionante solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva, habiendo señalando nuevo día y hora de audiencia para el 1 de junio de 2015, a horas 09:30, simultáneamente dispuso que se notifique en el domicilio real de la víctima y querellante, una vez que se cumplió dicha disposición en la fecha indicada se instaló la audiencia y nuevamente fue suspendida, con el argumento que la víctima presentó un memorial de suspensión de audiencia, la autoridad demandada, dio curso a dicha solicitud, añadiendo que no se encontraba la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin embargo, estaba presente la Fiscal de Materia, fijando nueva audiencia para el 5 de junio de 2015 a horas 09:00, ante esta arbitraria disposición, la abogada defensora formuló recurso de reposición, sin otorgarle o pueda fundamentar le niega y rechazó la petición de plano, sin darle la oportunidad de esgrimir argumentos.
Ahora bien, conforme a lo determinado por el art. 239 del CPP, una vez interpuesta la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional tiene el plazo máximo de cinco días, para fijar fecha y hora de audiencia toda vez que la jurisprudencia así lo estableció, por lo que la autoridad demandada debió necesariamente aplicar el principio de celeridad y celebrar dicha audiencia, y no proceder a suspender la audiencia por razones injustificadas como la audiencia del Ministerio Público, por cuanto este se encuentra regido por el principio de unidad, teniendo los medio para asistir a través de otro Fiscal conforme lo establece en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución.
Cabe advertir que la labor de los jueces y magistrados no debe circunscribirse únicamente a la sola observancia de los plazos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de Derecho.
El principio de celeridad tiene un estrecha vinculación con el principio de seguridad jurídica, ya que la infracción de aquél genera un grado de incertidumbre e incerteza en las partes que intervienen en el proceso judicial, así como en la propia sociedad; pues una demora injustificada en la celebración de las audiencias, podría vulnerar el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva de la víctima o, en su defecto, el derecho al debido proceso del procesado o demandado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares’
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- III.3. La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”
- III.4.
- CONFIRMAR en todo