SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2015- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2015- S1

Fecha: 16-Nov-2015

En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil

  En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil (las negrillas pertenecen al texto original).

  Por otra parte, la entidad accionante denuncia que el Tribunal de casación al emitir el Auto Supremo 463, no fundamentó la misma, cabe mencionar que tanto en los procesos ordinarios como administrativos, debe predominar la verdad material sobre la formal, conforme al art. 4. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia; de tal forma, en la especie resulta innegable por la documentación presentada, que mereció una adecuada compulsa por el Tribunal ad quem, demuestran de manera fehaciente que la fecha de ingreso a la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) Santa Cruz Corumba, fue el 12 de enero de 1956, y AASANA (finiquito, liquidación de recuperación de antigüedad, certificado de trabajo, estado de cuenta individual, ficha personal, memorándum, informe), situación que no fue debidamente valorada por la Comisión de Calificación de Rentas, así como por la Comisión de Reclamaciones, no actuando conforme a la jurisprudencia de justicia ordinaria y constitucional antes referida.

  Por otro lado, del análisis efectuado del Auto Supremo 463, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- al momento de pronunciar dicho fallo; toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la citada Resolución, contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, señalando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de declarar infundado el recurso de casación; dado que, expusieron los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos con la debida fundamentación; además, explicaron que el Tribunal ad quem, realizó una correcta valoración de la prueba cursante en el proceso, respecto al tiempo que trabajo en la empresa ENFE RED OIRIENTAL, y AASANA (Puerto Suarez) en los años  1957 a 1964 y julio 1981 a enero 1983, precisando que al momento de impetrar la compensación de cotizaciones Julio Eguez Méndez, adjuntó como prueba los documentos que demostraban los años de servicio en ambas empresas, además explicó sobre la eficacia del art. 14 del DS 27543, conforme consta en las conclusiones II.5 y II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; motivos por los cuales, se hace inviable otorgar la tutela solicitada.