SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2015- S1
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan que dentro el trámite de compensación de cotizaciones, seguido por Julio Eguez Méndez, del sector ferroviario, con matrícula 331123EMJ; el área de certificación y archivo central emitió informe C.C. Control 273 de 25 de enero de 2012, mediante el cual, le hacen conocer que verificada la documentación se pudo establecer que en los periodos de referencia en los listados de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) RED ORIENTAL comisión mixta “Boliviano-Argentina, Boliviano-Brasilero” el asegurado no figura en ninguno de los listados.
En los periodos 07/81 a 01/83 correspondientes a la Administración de Aeropuerto y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) de (Puerto Súarez) NO FIGURA en ninguna planilla de las regionales La Paz, Santa Cruz y Cochabamba, estableciéndose que no cuenta con documentación en el expediente que evidencie descuentos al seguro a largo plazo; razón por la cual, de esos periodos extrañados no se certifican; en ese sentido, la Comisión de Calificación de Rentas emite el Auto 00001424 de 20 de febrero de 2013, resolviendo “DESESTIMAR, la solicitud de Compensaciones de Cotizaciones por Procedimiento Manual del Asegurado Julio Eguez Mendez”, en conocimiento de esa Resolución planteó recurso de reclamación el 29 de mayo de 2013.
Posteriormente, la parte técnica de la Comisión de Reclamación, emitió el Informe Técnico 408/2013 de 18 de junio, sugiriendo se ratifique el Auto impugnado; en consecuencia, la Comisión de Reclamación pronunció la Resolución 00518/13 de 4 de julio de 2013, que resolvió confirmar el Auto 00001424, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, Resolución que fue objeto de apelación, resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 282/13 de 11 de octubre de 2013, revocando la resolución impugnada y ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR a reconocer a Julio Eguez Méndez una densidad de 10 años y salario cotizable correspondiente al salario mínimo nacional vigente sin costas.
Posteriormente, los representantes legales de SENASIR, interpusieron recurso de casación en el fondo, impetrando: “…el cumplimiento a los listados de reconocimiento de Antigüedad aprobadas mediante Decretos Supremos Nº 13112 y 17083, los cuales no fueron considerados por el Tribunal de Apelación…” (sic).
No obstante; a lo manifestado anteriormente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 463 de 8 de diciembre de 2014, resolviendo en forma errada declarar infundado el recurso de casación; Resolución que no realizó una completa valoración de la normativa en materia de seguridad social y de la documentación cursante en el expediente del asegurado, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración objetiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Alcances del derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
- Fragmento 11
- III.3. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones.
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil
- CONFIRMAR