SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
1)
Iván Montellano Roldán, Juan Pablo Mendieta Garrón y Henry Espíndola Cardozo, Fiscales Superior y de Materia respectivamente todos miembros de la Comisión de la Fiscalía General del Estado, presentaron informe escrito cursante de fs. 51 a 57, en el cuál señalaron lo siguiente: 1) En la acción de libertad se alude específicamente supuestos actos lesivos dentro del caso seguido de oficio contra Carlos Alberto Chávez Landívar y otros, ya que la investigación iniciada en Sucre conculcaría el debido proceso, porque su domicilio se encuentra en Trinidad, lo cual vulneró su derecho al juez natural, además del hecho que se presentó en instalaciones de la Fiscalía General del Estado a prestar su declaración informativa, y que pese a ello no hubiese sido notificado con la ampliación de la denuncia formulada por Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; 2) Al respecto cabe de inicio referir que la Comisión de Fiscales de Materia ahora demandados, cumpliendo lo dispuesto en la normativa procesal penal vigente dentro del plazo, efectuó el 1 de junio de 2014, el aviso de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, en ese entendido la causa fue radicada para el control jurisdiccional en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento a partir del 2 de junio del citado año, y por ello dicha autoridad jurisdiccional es quien debe velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los procesados en el marco de lo establecido en los arts. 54.I y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) La ampliación de las investigaciones contra el hoy accionante y otro, fue puesta a conocimiento de la mencionada autoridad el 29 de ese mismo mes y año, acreditándose dichos extremos por los Autos de 2 y 29 de junio de 2015, que se permitieron adjuntar en calidad de prueba; 4) Corresponde hacer notar que toda denuncia de vulneración o amenaza a los derechos y garantías de cualquiera de los procesados entre los cuales se encuentra el hoy impetrante de tutela, deben ser denunciados y reclamados ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, puesto que lo contrario implicaría el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de libertad, y en el presente caso pudieron activar todos los mecanismos de impugnación o defensa que les otorga el orden legal como ser las excepciones o incidentes; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido uniforme en sus entendimientos en varios de sus fallos constitucionales, en los cuales concluye que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, es el juez cautelar, quien con jurisdicción y competencia privativa podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos, tanto del fiscal de materia como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, cual prevé la norma establecida en el art. 323 del CPP; y, 6) En virtud de lo manifestado, solicitó que se deniegue la tutela; toda vez, que el inicio de investigación, ya fue radicado ante el Juzgado Quinto de Instrucción Cautelar del departamento de Chuquisaca y es donde se debe acudir a efectos de precautelar los derechos y garantías constitucionales en caso de que se considere que exista alguna vulneración.