SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
denegó
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 93 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El art 125 de la CPE, ha sido incorporado por el constituyente para que toda persona, que considere que su vida está en peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, acuda a la acción de libertad sin mayores formalidades y solicite se guarde tutela a su vida; sin embargo esta facultad, no se dejó a la simple discrecionalidad en forma ilimitada, sino que está regulada por el principio de carácter subsidiario, esto implica que no obstante de ser un mecanismo eficaz y efectivo el accionante debe previamente haber agotado todas las instancias legales que la normativa vigente reconoce, para reparar los supuestos atropellos a los derechos; ii) En el caso, debe revisarse minuciosamente si se utilizaron los medios de defensa, como lo establece la normativa vigente y en caso de no existir otro medio legal recién acudir a la jurisdicción constitucional conforme lo determinan las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo, de las cuales se desprende que en caso de que el legislador haya prevenido un mecanismo efectivo para reclamar ese derecho, primero deben agotarse esas instancias previamente de acudir a la acción de libertad; iii) De los puntos reclamados por el accionante, no se evidencia acto alguno, por el cual el denunciado haya prevenido un mecanismo efectivo, para reclamar sus derechos y garantías constitucionales ante las autoridades jurisdiccionales, en el caso de autos ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, para que el mismo se pronuncie con relación a su competencia, sobre la violación al debido proceso y el derecho a la vida por su delicado estado de salud, siendo que dicha autoridad en caso de existir vulneración a los derechos alegados debe restituir cualquier tipo de lesión, por lo que el impetrante de tutela, debió realizar cualquier tipo de observación ante la citada autoridad quien es el director del proceso investigativo y si fuera negado este reclamo recién acudir a la acción de libertad; iv) Al no haberse hecho uso de lo observado anteriormente, no se vulneró los derechos reclamados, puesto que José Pedro Zambrano Aguirre, no hizo las observaciones o reclamos ante la autoridad jurisdiccional ordinaria, por ende no se está lesionando los derechos citados, ya que de haber reclamado ante la autoridad citada, aclararía esta incertidumbre, por lo cual quedó claro que la acción intentada, no se ajusta a los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional para aplicar el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad, toda vez que en el caso examinado existe un mecanismo procesal específico de defensa que es idónea, eficiente y oportuna para restituir los reclamos efectuados por el accionante; y, v) Se deja claramente establecido que la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de agotarse estas vías específicas, situación que no se ajustó al caso de autos, debido a que aún no intento lo esgrimido en líneas precedentes.