SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos vertidos por la accionante, sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la legítima defensa, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la seguridad social y a una remuneración justa al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la petición, habrían sido vulnerados por los demandados, quienes, de manera arbitraria y sin que se le haya iniciado proceso alguno, la destituyeron de su cargo mediante memorándum 169/2014 de 17 de noviembre, de agradecimiento de servicios.

De antecedentes procesales, se evidencia que la accionante, al momento de recibir el memorándum 169/2014 de 17 de noviembre, era funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, ocupando el cargo de Tec. Elaboración y Supervisor de Proyectos a.i. desde el 26 de septiembre del señalado año, según acredita el memorándum 108/2014 de 1 de octubre, suscrito por el Alcalde de Tupiza.

Conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la ahora accionante tiene la calidad de funcionaria pública provisoria, debido a que su ingreso al Gobierno Autónomo Municipal de Tupizai, no fue producto ni resultado de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, sino que obedeció a una decisión asumida por la Máxima Autoridad Ejecutiva que, la designó inicialmente como Jefa de la Unidad de Catastro Urbano en dos oportunidades, para, posteriormente, por determinación de la misma cartera, ser reubicada en otra función y posteriormente, recibir el agradecimiento de servicios.

Este último acto de agradecimiento de servicios y/o cesación de funciones, por la calidad de funcionaria provisoria de la que goza la accionante, no puede ser impugnado, por cuanto al no ser funcionaria de carrera, no está sujeta a un proceso previo, no goza de estabilidad laboral y tampoco de inamovilidad funcionaria, derechos que únicamente son atribuibles a los funcionarios de carrera.

En este sentido y considerando que, por su calidad de funcionaria provisoria se halla sometida al Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, se encuentra también supeditada a la facultad discrecional de la MAE que, conforme dispone el art. 44.6 de la LM, tiene la potestad de designar y retirar al personal administrativo bajo su dependencia y que forma parte de la estructura administrativa de la entidad edil, situación que se presenta en el caso analizado en el que, la accionante, por determinación de la MAE del Gobierno Municipal de Tupiza, ingresó a trabajar en la entidad edil y, por decisión de la MAE, fue retirada de su fuente laboral mediante memorándum de agradecimiento de servicios.

Así las cosas, siendo evidente que, la ahora accionante, al no haber accedido al cargo mediante concurso de méritos o examen de competencia, no es funcionaria de carrera, su retiro a través de memorándum de agradecimiento de servicios, no amerita la instauración de proceso administrativo interno previo, infiriéndose en consecuencia que, no existe lesión alguna a los derechos reclamados.