SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 11762-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 020/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Carrillo Aruquipa en representación sin mandato de Manolo Layme Silva contra Zulma Angélica Monrroy Ayllón, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 4 a 6, el accionante, a través de su representante, expuso lo siguiente:
Dentro del proceso de maltrato contra menores instaurado contra Carmen Rosa Campero Ramos, la Jueza Segunda Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, emitió la Resolución 233/2015 de 19 de junio, disponiendo se proceda a la reinserción familiar de los menores AA,BB Y CC del “Refugio Dignidad” al hogar conyugal, con la que fue notificado juntamente con Carmen Rosa Campero Ramos los responsables de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo municipal de La Paz, el 29 del mismo mes y año.
Agrega que, lamentablemente la Defensoría citada, no dio cumplimiento a la disposición pronunciada, ni emitió ninguna explicación o justificó su falta de celeridad para proceder a la reinserción dispuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la celeridad, a la familia de origen, a la vida, a la educación y a la salud, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que el encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro, perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proceda a cumplir la reinserción de los menores al seno familiar a su cargo, conforme se tiene ordenado en la Resolución 233/2015.
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó los fundamentos de su demanda.
Zulma Angélica Monrroy Ayllón, Coordinadora Técnica de la Plataforma de Atención a la Familia Centro, presentó informe escrito cursante de fs. 30 a 31 vta., ampliando el mismo en audiencia, manifestando que: a) Evidentemente el 9 de julio de 2015, recibió una notificación con la Resolución 233/2015, de reinserción familiar; b) Ante aquella notificación, el 10 del mismo mes y año, realizó una revisión exhaustiva del expediente, donde verificó que los informes psicológicos daban que los niños tenían un fuerte lazo afectivo hacia la madre y un rechazo al padre, debido a que presenciaron hechos de violencia ejercida por el último a la primera; c) Al constar ello, conversó con el padre para persuadirlo del rescate dispuesto y llegar a un acuerdo con la madre, a fin de evitar un trauma a los menores, mismo que fue aceptado; d) Buscada que fue la madre, ésta se presentó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el Centro el 14 de julio de 2015, y el 15 del mes y año señalado, presentó un memorial, indicando que no presentaría a sus hijos debido a que dentro del proceso iniciado por el padre, presentó un incidente de nulidad de obrados ante el Juzgado Segundo Público de la Niñez y Adolescencia de donde salió la resolución de reinserción; e) No cometió ninguna desobediencia, mas al contrario realizó todos los trámites necesarios a fin de cumplirlo; y, f) Además, los menores no se encuentran detenidos, sino con la madre en un refugio para evitar que sean víctimas de agresiones y maltratos de parte del accionante, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 020/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 34 a 36, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El acto vulneratorio de los derechos denunciados, según la acción de libertad constituyó el supuesto incumplimiento de la Resolución 233/2015, emitida por la Jueza Segunda Pública de la Niñez y Adolescencia, que dispuso la reinserción familiar de los menores; 2) Las línea jurisprudencial de la SCP 0559/2015, señaló que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas a través de la acción de libertad, sino únicamente aquellos actos ilegales que estén estrechamente vinculados con la libertad de las personas; 3) En el caso el accionante, no demostró que la autoridad demandada haya limitado, restringido o vulnerado su libertad o de los menores, por lo que esta acción no se ajusta a los alcances del art. 125 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, dentro el proceso de maltrato instaurado por Manolo Layme Silva contra Carmen Rosa Campero Ramos, emitió la Resolución 233/2015 de 19 de junio, disponiendo la reinserción familiar de los menores AA, BB Y CC, “ de la ciudadana Carmen Rosa Campero Ramos” (sic) y hacer entrega a su progenitor Manolo Layme Silva (fs. 3 y vta.).
II.2. Zulma Angélica Monrroy Ayllón, Coordinadora Técnica de Plataforma de Atención Integral a la Familia Centro, por informe presentado en audiencia de acción de libertad, dio a conocer al Juez de garantías, que los menores AA, BB y CC no se encuentran detenidos, sino con la madre en el refugio, con el fin de precautelar sus vidas por el maltrato que sufrían por parte de su padre (fs. 32 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, denunció que Zulma Angélica Monrroy Ayllón, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulneró sus derechos y el de sus hijos AA, BB y CC, al debido proceso, a la celeridad, a la familia de origen, a la vida, a la educación y a la salud, debido a que ésta no dio cumplimiento a la Resolución 233/2015, emitida por la Jueza Segunda Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, que ordenó la reinserción de los menores antes nombrados a su lecho familiar.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.1. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3. Alcance y finalidad de la acción de libertad
Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad del siguiente modo: “… acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…’’’ (SC 1245/2010-R de 13 de septiembre).
III.4. Sobre la procedencia de la acción de libertad
“1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
La SCP 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 004/2011-R de 7 de febrero y 0100/2011-R de 21 de febrero entre otras, al referirse sobre la acción de libertad señaló lo siguiente: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”. (las negrillas son añadidas).
III.5. Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
Sobre este aspecto, la SCP 0821/2012 de 20 de agosto, señalo que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’.
La línea jurisprudencial citada, respecto a la vulneración del debido proceso, estableció que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, abre una excepción, cuando se demuestre que esa vulneración afecta directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, en este caso es cuando dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad; es decir, cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa para la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso, el accionante a través de su representante, denunció que Zulma Angélica Monrroy Ayllón, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulneró sus derechos y el de sus hijos menores AA, BB y CC, al debido proceso, a la celeridad, a la familia de origen, a la vida, a la educación y a la salud, debido a que ésta, no dio cumplimiento a la Resolución 233/2015, emitida por la Jueza Segunda Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, que ordenó la reinserción de los menores antes nombrados a su lecho familiar.
A este fin, solicitó que a través de esta acción tutelar se disponga que la autoridad demandada, proceda a cumplir la reinserción de los menores al seno familiar a su cargo conforme se tiene ordenado en la Resolución 233/2015.
De lo citado precedentemente, se establece que el acto vulneratorio de los supuestos derechos, constituye el incumplimiento por parte de la autoridad demandad de la Resolución 233/2015, emitida por la Jueza Segunda Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz.
Por otra parte, de la documentación adjunta al caso en calidad de prueba literal, se determina también que el accionante no se encuentra privado de libertad, ni sus hijos menores AA, BB y CC, sino por el contrario gozan de la misma; es más, los hijos se encuentran con la madre en un centro de protección, al resguardo de las supuestas agresiones del accionante; así se desprende de su memorial de acción de libertad y del informe vertido por la demandada en audiencia de acción de libertad, aspecto no desvirtuado por el accionante.
Al respecto en los Fundamentos Jurídicos III.2.1, III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la acción de libertad tiene como objetivo principal el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad y a la vida, este último cuando se encuentre íntimamente ligada a aquél.
En el caso, se determina que el supuesto incumplimiento de la Resolución 233/2015 por la Jueza Segunda Publica de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, que dispone la reinserción al seno del hogar familiar del ahora accionante, no constituye una restricción a la libertad ni a la vida del accionante ni a la de sus hijos menores, aspecto que hace que esta acción tutelar no sea la vía idónea para su protección.
En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo se estableció que el acto lesivo, debe operar como causa directa de la restricción de la libertad, para que la acción de libertad pueda operar en caso de denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso; caso contrario, cuando el acto lesivo no opere como causa directa de la restricción a la libertad, ésta corresponde ser impugnada a través de la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y recursos que prevé la ley, por ser el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; en razón a que, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.
En el caso presente, no existe tal restricción a la libertad, por que como se mencionó anteriormente el accionante y sus hijos se encuentran en pleno goce de dicho privilegio y las supuestas vulneraciones a los derechos al debido proceso, a la celeridad, a la familia de origen, a la vida, a la educación y a la salud, denunciadas por el mismo, no se observa que operen como causa directa de la restricción de su libertad, porque no existe tal restricción y no ser el supuesto acto vulneratorio, de la lesión del derecho a la vida del accionante ni de sus hijos, la presente acción tutelar se encuentra impedida de analizar este aspecto, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por los razonamientos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis del fondo de la causa.
Consiguientemente el Juez de garantías, al haber denegado la tutela actuó correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al análisis del fondo de la causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2015-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2015
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Norma Suprema, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquél, dentro de sus características primordiales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, añadiéndose las de informalismo que la hacen expedita y oportuna.
La acción de libertad es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación, no estando sujeta al agotamiento previo de medios o recursos legales; además, su procedencia se encuentra prevista en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que esta acción procede cuando cualquier persona crea que:
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.