SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.6.

En el caso, el accionante a través de su representante, denunció que Zulma Angélica Monrroy Ayllón, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulneró sus derechos y el de sus hijos menores AA, BB y CC, al debido proceso, a la celeridad, a la familia de origen, a la vida, a la educación y a la salud, debido a que ésta, no dio cumplimiento a la Resolución 233/2015, emitida por la Jueza Segunda Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, que ordenó la reinserción de los menores antes nombrados a su lecho familiar.

Por otra parte, de la documentación adjunta al caso en calidad de prueba literal, se determina también que el accionante no se encuentra privado de libertad, ni sus hijos menores AA, BB y CC, sino por el contrario gozan de la misma; es más, los hijos se encuentran con la madre en un centro de protección, al resguardo de las supuestas agresiones del accionante; así se desprende de su memorial de acción de libertad y del informe vertido por la demandada en audiencia de acción de libertad, aspecto no desvirtuado por el accionante.

Al respecto en los Fundamentos Jurídicos III.2.1, III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la acción de libertad tiene como objetivo principal el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad y a la vida, este último cuando se encuentre íntimamente ligada a aquél.

En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo se estableció que el acto lesivo, debe operar como causa directa de la restricción de la libertad, para que la acción de libertad pueda operar en caso de denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso; caso contrario, cuando el acto lesivo no opere como causa directa de la restricción a la libertad, ésta corresponde ser impugnada a través de la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y recursos que prevé la ley, por ser el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; en razón a que, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.

En el caso presente, no existe tal restricción a la libertad, por que como se mencionó anteriormente el accionante y sus hijos se encuentran en pleno goce de dicho privilegio y las supuestas vulneraciones a los derechos al debido proceso, a la celeridad, a la familia de origen, a la vida, a la educación y a la salud, denunciadas por el mismo, no se observa que operen como causa directa de la restricción de su libertad, porque no existe tal restricción y no ser el supuesto acto vulneratorio, de la lesión del derecho a la vida del accionante ni de sus hijos, la presente acción tutelar se encuentra impedida de analizar este aspecto, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.