SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
concedió
La Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 05/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 59 a 61, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución de la superficie afectada al accionante, así como el levantamiento de su muro al Gobierno Autónomo Municipal de la localidad de Copacabana, representado por su Alcalde Félix Pedro Nina Ramos y el Presidente de la Junta de vecinos de la zona de Wajrapila de la localidad Oscar Quispe, de manera inmediata, bajo los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional prevista en los arts. 128 y 129 de la CPE en relación al art. 51 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen como un mecanismo de defensa para garantizar el ejercicio de los derechos ante actos y omisiones de personas naturales o jurídicas que las amenacen o restrinjan derechos o garantías constitucionales, a efectos de del restablecimiento inmediato de los mismos; b) La acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez que deben ser observados para la consideración de la tutela; la acción realizada por las autoridades demandadas aconteció el 26 de noviembre de 2014, haciendo factible la consideración de la acción; que si bien, pueden existir otros medios legales para el restablecimiento del derecho invocado, las circunstancias de la flexibilización del principio de subsidiariedad se encuentran moduladas por las SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y 0874/2014 de 8 de mayo, que determinan los requisitos para las medidas o vías de hecho; c) Se alegó la vulneración del derecho de propiedad, previsto en el art. 56 de la CPE y art. 21 de la Convención de América de Derechos; asimismo, se acreditó el derecho propietario como primer elemento de la flexibilización para la acción de amparo constitucional, respecto a la carga probatoria ante medidas de hecho, con la matrícula computarizado 2.17.1.01.0001446, registrado a nombre de Aníbal Valda Lagos, sobre un terreno de 2 240 mts2 situado en Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, sobre el camino a Challapata zona Wuajrapila, con Escritura 114/2009 de 12 de mayo, pago de impuestos gestión “2013” (sic) y el plano del lote visado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de 16 de junio de 2009, con lo que se ha evidenciado la titularidad del derecho propietario del accionante; d) Con relación a las medidas de hecho, se tiene como primer elemento el primer informe técnico de 24 de septiembre de 2014, elaborado por Wilmer Condori Serrano a Emil Fernando Quispe Pari, Alcalde Municipal de Copacabana, precisando que el 26 de noviembre de 2014, la mayoría de la zona, decide y solicita la ampliación de los trabajos para la realización de la apertura de camino, con el consentimiento de toda la zona, ingresaron a terrenos que son de propiedad privada; e) Si el propósito de la apertura de caminos constituye desarrollo, mejoramiento vecinal, este no puede ser realizado por solo consenso, la disposición del derecho propietario requiere el consentimiento del titular, por más de que estas obras vayan a favorecer a toda una comunidad, existiendo mecanismos legales para poder afectar la propiedad privada a los cuales debe de acudirse, lo contrario, significa tomar medidas de hecho; f) No es posible realizar actos de disposición sobre predios que tienen un derecho legalmente constituido, ni darles una finalidad distinta a la voluntad de su propietario, sin aplicar la normativa adjetiva procesal que establece un mecanismo por vía de la expropiación previamente, en caso de que se quiera hacer uso de propiedad privada por razones de utilidad pública, a los que previamente debió haber acudido el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana y no efectuar medidas de hecho aun cuando estas resulten del clamor vecinal; g) No existe ningún elemento probatorio que permita establecer que los hechos no se han producido como plantea el accionante, sobre todo, teniendo en cuenta lo señalado por Oscar Quispe, Presidente de la junta de vecinos, si bien refiere la falta de cumplimiento de concurrencia a las reuniones por parte del accionante y trabajos en la zona, se entiende que ni las normas ordinarias, ni las de derecho consuetudinario permiten la vulneración de derecho a la propiedad; h) No se puede a título de usos y costumbres por falta de cumplimiento de función social efectuar actos de disposición de la propiedad ajena, sobre todo cuando estos actos han sido realizados por autoridades del Gobierno Municipal y la Junta de Vecinos de Wajrapila; y, i) Por acta de registro de 24 de abril de 2015, las fotografías adjuntas y el informe topográfico corroborado por la alcaldía, corresponde otorgar la tutela sobre el derecho de propiedad del accionante, debiendo el actual representante del Gobierno Municipal de Copacabana respetar la propiedad privada del peticionante y evitar realizar acciones sobre el predio en tanto no se realicen las gestiones correspondientes sobre expropiación u otros mecanismos legales con la finalidad de aperturar vías, no pudiendo el accionante verse restringido en el ejercicio del derecho propietario de su inmueble.