SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
III.2.Análisis del caso concreto
En el caso de autos, de los antecedentes compulsados se constata que el accionante, a través de la presente acción tutelar, denunció que las autoridades ahora demandadas vulneraron su derecho a la propiedad privada, mediante acciones de hecho; por cuanto, el 26 de noviembre de 2014, aprovechando su ausencia, vecinos de la zona de Wajrapila y los funcionarios de la Alcaldía de Copacabana con maquinaria pesada, ingresaron al inmueble y de forma transversal, procedieron a aperturar una vía o camino por medio de su terreno, incluso derrumbaron el muro de piedra que había en el lugar, sin que para ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, hubiera previamente realizado la expropiación; o en su caso, Aníbal Valda Lagos, les hubiera cedido de forma voluntaria su terreno, habiéndolo despojándolo de esta manera de su propiedad, afectando una superficie aproximada de 299 87 mts2, y haciendo inútil la otra parte del terreno que se encuentra en la parte posterior derecha.
Se deja claramente establecido, que el amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos, en ese sentido debe ser entendido como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa inmediata de sus derechos y garantías constitucionales; por lo referido, es evidente entonces que no le está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea a título de propietario, despojando de la vivienda y servicios básicos, atentando inclusive contra la dignidad de las personas, ya que estos hechos lesionan derechos fundamentales de los afectados y no existe causal que justifique ese tipo de acciones, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria dirimir todos los conflictos e irregularidades que se puedan suscitar entre las personas, en este caso no está en cuestionamiento el derecho propietario, por lo que, queda claro que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el accionante se encuentra ante una situación de desprotección o desventaja frente a los demandados, o agresores por la desproporcionalidad de los medios o acciones efectuadas aprovechando que en la vivienda no se encontraba el ahora accionante.
De la compulsa de los antecedentes, como se establece de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que Aníbal Valda Lagos, peticionante de tutela, ha acreditado su derecho propietario como primer elemento de la flexibilización para la acción de amparo constitucional, respecto a la carga probatoria ante medidas de hecho, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.17.1.01.0001446, reconocido a su nombre, sobre un lote de terreno de 2 240 00 mts2,, situado en la localidad de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, sobre el camino a Challapata zona Wuajrapila, con escritura 114/2009 de 12 de mayo, pago de impuestos gestión 2014 y el plano del lote visado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de 16 de junio de 2009, con lo que se ha evidenciado la titularidad del derecho propietario del accionante.
Ahora bien, de acuerdo al acta de registro del lugar del hecho, de 24 de abril de 2015, (Conclusión II.4) a denuncia de Aníbal Valda Lagos, se constituyó al lugar Edgar Chambi Zubieta, en la zona Wajrapila de la localidad de Copacabana, provincia Manco Kapac, quien verificó la existencia de un terreno de aproximadamente 2 240 00 mts2, y que en el mismo se había realizado la apertura de una vía o camino que cruza desde la parte inferior hacia la parte superior en forma diagonal, terreno que quedó dividido en dos partes desiguales. Asimismo, se tiene de las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo, el informe técnico (diciembre de 2014), emitido por Adalid Pomacusi Valda, Topógrafo-Geodesta, sobre el plano de afectación-apertura de calle; un otro informe referido también sobre la afectación, emitido por el Colegio Nacional de Topógrafos de Bolivia, a nombre del propietario Aníbal Valda Lagos, que demuestra el área de afectación en el terreno de Aníbal Valda Lagos, equivalente a 299 87 mts2; y, por último el informe técnico de 24 de diciembre de 2014, Wilmer Condori Ferrano, Supervisor de Obra, a través del cual hizo conocer a Emil Fernado Quispe Pari, sobre el mejoramiento, mantenimiento y apertura de caminos vecinales de la zona Wajrapila-Copacabana.
Por lo expuesto precedentemente, en concordancia con lo ya señalado; el presente caso se ajusta a una medida de hecho, considerando que la finalidad del amparo constitucional, es de resguardar los derechos fundamentales de quien acude en busca de tutela, determinando su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, que se encuentran dentro del subsistema de garantías procesales y jurisdiccionales que posibilitan la defensa efectiva de los derechos; por lo que la justicia constitucional debe ser amplia procurando todos los medios de acceso de todas las personas, así el hecho en análisis corresponde ser tutelado en resguardo del derecho de propiedad por las acciones de hecho ejercidas por los demandados.
Consecuentemente, cualquier acto realizado al margen del orden jurídico, constituye una medida de hecho, puesto que cuando se recurren a ellas sea por particular o autoridad, alegando un supuesto derecho legítimo prescindiendo de los medios o recursos que la ley le franquea, excluyéndolos para dar solución a sus conflictos, incurren en vulneración flagrante del citado derecho; toda vez que, impiden que el afectado pueda recurrir ante las instancias y autoridades competentes para el restablecimiento de su derecho vulnerado, no existiendo causal que justifique este tipo de acciones, puesto que al asumir medidas de hecho se incurre en actos ilegales, arbitrarios que desconocen y omiten las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, ejerciendo justicia directa que no está permitido por ley, tomando en cuenta si dichos actos se encuentran directamente relacionados con el derecho invocado por el accionante, y como lo ha establecido el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental que resulta ser trascendental para la vida de todo ser humano, demostrando con ello las vías de hecho ilegales ejercidas por los demandados que en el presente caso han sido materializados con la apertura de camino y el derrumbe de un muro de piedra que se encontraba dentro de la propiedad del ahora accionante; por lo que, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que se ha vulnerado el derecho reclamado en la presente acción tutelar, que ante la constatación de medidas de hecho hacen posible la abstracción al principio de subsidiariedad y motivan que se otorgue la protección inmediata, como una medida eficaz e inmediata, concluyendo que, en el caso que nos ocupa, es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente y factible la tutela constitucional ante medidas de hecho, teniendo como único objetivo normar las relaciones de las personas y las de éstas con el Estado, siempre teniendo como base el propósito de asegurar la existencia digna de todo ser humano; y, habiéndose constatado los actos ilegales en los que han incurrido los demandados, y no existiendo evidencia alguna sobre citación o procedimiento legal de afectación de su terreno por utilidad pública o cualquier otra situación, corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de reparar la vulneración al derecho invocado por el accionante.