SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un terreno en la localidad de Copacabana, sobre el camino de Challapata de la zona Wajrapila de la provincia Manco Kapac, con una superficie de 2 240 00 mts2, que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR) de Achacachi, bajo la matrícula computarizada 2.17.1.01.001446, plano visado por la Alcaldía de Copacabana, amurallado de piedra con una altura que asciende a 1.80mts2 que en la actualidad se encuentra derribado; esta propiedad la adquirió de forma pacífica, pública y continua.
Refiere que, el 26 de noviembre de 2014, Oscar Quispe, Presidente de la Junta de Vecinos de Wajrapila de la localidad de Copacabana, junto a algunos funcionarios de la Alcaldía y Emil Fernando Quispe Pari, ex alcalde del referido Municipio, aprovechando su ausencia, procedieron a abrir por medio de su bien inmueble de forma transversal, un camino como apertura de vía, para dicho cometido, derrumbaron el muro de piedra, sin que previamente el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, hubiera expropiado o en su caso de manera voluntaria hubiera cedido su terreno, afectándole su derecho propietario en 229 87 mts2, y de acuerdo al informe técnico topográfico del “mes de diciembre de 2014”, en el que se coligue que, la zona donde se encuentra ubicado su bien inmueble, los vecinos de la zona, habían solicitado al ejecutivo del municipio, la apertura de un camino; estas determinaciones no estuvieron sujetas a derecho, lo que puso en riesgo la estabilidad del sistema en su conjunto, puesto que su persona no participó de las demandas, muncho menos estuvo en la apertura del camino que pasaba por su propiedad.