SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
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Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, presente en audiencia manifestó los siguientes argumentos: i) Se inició la investigación el 2 de mayo de 2014, respecto al incumplimiento de plazos refirió que el cuaderno de investigación fue sustraído maliciosamente de su despacho, hecho que fue puesto a conocimiento al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, autoridad que determinó la reposición de obrados, la parte denunciada no proporcionó ningún elemento que tuvo en su poder; ii) La citación al denunciado se efectuó en mérito a que la autoridad jurisdiccional dio por concluido el plazo para la reposición y la citación fue para reponer la declaración informativa del mismo; iii) La notificación se realizó en su domicilio real tal cual cursa en el informe emitido por la investigadora asignada al caso, respecto a la inasistencia a la segunda citación, se considera que bien pudo asistir sin su abogado ya que la persecución penal es intuito personae, al no hacerlo se consideró una desobediencia a la autoridad; razón por la que se determinó emitir el mandamiento de aprehensión; iv) Una vez capturado se lo detuvo por dos horas, se llamó a defensa pública, pero el accionante prefirió esperar que llegue su abogado y acompañado de él declaró sin ninguna presión, además tuvo acceso al cuaderno de investigación que fue repuesto; v) Respecto al control jurisdiccional mencionó que cuando tenía que emitir su resolución conclusiva fue sustraído el cuaderno donde se encontraban los cuatro certificados de médicos forenses de la querellante y posteriormente recibió el informe psicológico; motivo por el cual, no pudo emitir su resolución conclusiva, de hacerlo hubiera omitido esas certificaciones y eso si hubiera vulnerado los derechos de ambas partes; y, vi) No se lesionó ningún derecho del impetrante de tutela ahora representado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- Fragmento 1
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- “…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
- Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: `…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…´.
- Por lo que añade: `…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos´
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR