SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
denegó
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2015 de 16 de julio, cursante de fs. 13 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) Los extremos denunciados por el impetrante no pudieron ser verificados; debido a que no se remitió el cuaderno de control jurisdiccional, ni se cuenta con informe de las autoridades demandadas; 2) No se evidenció que las presuntas lesiones denunciadas hubieren sido puestas con carácter previo a conocimiento del Juez Cautelar, que hagan prever el reclamo pertinente dentro de la jurisdicción ordinaria, antes de acudir a la constitucional, más aun cuando la resolución de sobreseimiento no es un fallo absoluto, sino que conforme al art. 324 del CPP, puede ser modificada por el Fiscal Departamental, cuando fuere objetada; 3) A pesar de que existir sobreseimiento los “jueces cautelares” no pueden de oficio disponer la libertad, debiendo sólo exigir la notificación de la referida Resolución, para proceder al archivo de obrados, siendo así que todo actuado judicial le corresponde a la parte; y, 4) Con relación al Fiscal de Materia, si bien, compete a esta autoridad hacer notificar la Resolución de sobreseimiento, para poner a conocimiento de las partes, a efecto de que si estas ven por conveniente puedan impugnar, después con o sin dicha objeción el referido representante del Ministerio Público debe remitir dentro de las veinticuatro horas dicha determinación a conocimiento del Fiscal Departamental para su revisión, aspectos que en caso de incumplimiento debieron haber sido reclamados oportunamente por el abogado del accionante, sin que pretenda directamente acudir a la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional
- los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional,
- De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del referido Código
- III.4.
- CONFIRMAR