SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de un delito de abuso sexual, se encuentra con detención preventiva desde el 27 de noviembre de 2014, a pesar de que el 23 de junio de 2015, el Fiscal asignado al caso presentó a su favor requerimiento conclusivo de sobreseimiento, sin que el Juez de Instrucción de Chulumani, proceda a dictar disposición alguna, manteniendo la extrema medida preventiva, cuando correspondía que dicha autoridad modifique la misma disponiendo su inmediata libertad de acuerdo a lo establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haberse a través del sobreseimiento desvirtuado los extremos establecidos en el art. 233 del mismo cuerpo legal; normativa que al no ser aplicada adecuadamente vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna, a la protección efectiva, incurriendo en incumplimiento de deberes.
Mientras que por su parte el Fiscal de Materia asignado al caso a pesar de presentar sobreseimiento, omitió hacerlo homologar, a efectos de que se haga efectiva su libertad y se cancelen sus antecedentes penales, incumpliendo los deberes que le asisten como representante de la sociedad, lesionando su garantía constitucional al debido proceso con relación a su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional
- los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional,
- De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del referido Código
- III.4.
- CONFIRMAR