SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.4.

El accionante denunció que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de un delito de abuso sexual las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna, y a la protección efectiva, al haber mantenida la extrema medida de detención preventiva aplicada en su contra, a pesar que desde el 23 de junio de 2015, cuenta con Resolución conclusiva de sobreseimiento; por lo que, correspondía al Juez Cautelar modificar la medida cautelar impuesta disponiendo su inmediata libertad de acuerdo a lo establecido en el art. 250 del CPP, mientras que el Fiscal de Materia asignado al caso debió por su parte hacer homologar dicha determinación, a efectos de que se haga efectiva su libertad y se cancelen sus antecedentes penales.

Conforme a autos se evidencia que, el 26 de noviembre de 2014, el Fiscal de Chulumani presentó imputación formal y solicitud de medidas cautelares en contra del impetrante de tutela, producto del cual se le habría impuesto la medida solicitada; remitiéndolo al penal de San Pedro del departamento de La Paz desde el 27 del señalado mes y año; posterior ello, el 23 de junio de 2015, el Fiscal de Materia ahora demandado presentó al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani del mencionado departamento requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del referido, sin que sobre el mismo se evidencie notificación alguna realizada a las partes del proceso, conforme lo establece el art. 324 del CPP, que permita a éstos conocer la Resolución asumida, para que si lo estimaban necesario en el plazo de cinco días presenten impugnación, y así con o sin ella se remitan antecedentes al Fiscal superior a efectos de revisión de lo obrado, quien dentro de los cinco días, podrá revocar el sobreseimiento, intimando a la acusación o disponer la conclusión del proceso con relación al imputado; procedimiento del cual no se cuenta con evidencia alguna, y sin el que no es posible determinar la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales establecidas; aspectos que, en caso de inobservancia debieron haber sido puestos a conocimiento del Juez Cautelar.

En ese sentido de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Jueces y Juezas de instrucción ejercen el control jurisdiccional desde el inicio hasta la conclusión de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, conforme lo establecen los arts. 289 y 298 in fine; por cuanto, toda posible irregularidad dentro de la misma que afecte los derechos y garantías de las partes, deben ser puestas a conocimiento de dicha autoridad, quien es competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no correspondiendo así la activación directa o simultanea de la vía constitucional; más aún, desconociendo que la acción de libertad si bien es un medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido, ello sólo es pertinente cuando se han agotado previamente los mecanismos legales de impugnación o cuando hay presencia de indefensión absoluta; porque lo contrario significaría desconocer la naturaleza jurídica de ésta garantía constitucional, que no puede ser entendida como un medio alternativo o paralelo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria.

Es así que las supuestas vulneraciones cuestionadas ahora por el accionante respecto a la actuación del Fiscal, antes solicitar tutela en la justicia constitucional, debieron ser planteadas ante el Juez demandado, permitiendo que esta autoridad, al ser quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación, pueda velar por el cumplimiento y respeto de sus derechos y garantías constitucionales; para que en caso de corresponder restablezca o corrija las lesiones denunciadas, garantizando el adecuado cumplimiento del procedimiento penal establecido para el efecto; entendimiento que no fue observado en el presente caso hace inviable el análisis de fondo de la problemática planteada.

En lo que respecta a la actuación del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de La Asunta, en suplencia legal de su homólogo de Chulumani ambos de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, se puede advertir que si bien a dicha autoridad, se le informó la emisión de la Resolución de sobreseimiento, en ningún momento la autoridad Fiscal a cargo de la investigación acreditó las diligencias de notificación a las partes, establecida en el art. 324 del CPP, que permitan a éstas ejercer su derecho de impugnación si así lo consideran pertinente, aspecto que al no encontrarse acreditado inhibe la participación de la referida autoridad judicial para proceder al cumplimiento de la determinación conclusiva, hasta que no se confirme dicha comunicación procesal, porque en caso de asumir como válida la Resolución de sobreseimiento, podría afectarse el derecho a la impugnación y a la doble instancia de la víctima que supuestamente fue objeto del delito de abuso sexual tipificado en el art. 312 del CP, más aun cuando ésta tiene ocho años de edad y requiere de especial atención en virtud a la garantía constitucional de interés superior de la niña, niño y adolescente reconocido en el art. 60 de la CPE.