SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad.

Expediente:                 11810-2015-24-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 4/2015 de 16 de julio, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Natividad Castro Flores en representación sin mandato de Daniel Condori Huanca contra Andrés Mamani, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la Asunta del departamento de La Paz y Enrique Ramos Chaparro Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2015, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente desde de 27 de agosto de 2013, a causa de un proceso penal seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de robo agravado, habiendo transcurrido más de dos años, por lo que el Fiscal de Materia, el 11 de mayo de 2015, presento requerimiento conclusivo mediante Resolución LATC- 003/2015, disponiendo sobreseimiento a su favor; sin embargo, el Juez de la causa dispuso que previamente se adjunte la imputación formal.

Estando decretado el sobreseimiento, era obligación del juzgador modificar de manera inmediata la medida de detención preventiva, disponiendo su libertad conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar que el sobreseimiento es idóneo para desvirtuar el requisito del art. 233.1 del mismo cuerpo legal y por ende los peligros de fuga y obstaculización.

El Fiscal de Materia, luego de haber presentado la Resolución de Sobreseimiento el 11 de enero de 2015, en franca inobservancia del art. 324 del CPP, incumplió su obligación de hacer homologar la misma y de proceder a la cancelación de sus antecedentes penales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad y los principios constitucionales celeridad, probidad, eficacia, eficiencia e inmediatez, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene su inmediata libertad con imposición de daños, perjuicios y costas, remisión de antecedentes al Ministerio Público y Consejo de la Magistratura con fines disciplinarios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de julio de 2015, según acta cursante a           fs. 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, no asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 13.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Andrés Mamani, Juez de Instrucción en lo Penal Mixto y Liquidador de la Asunta en suplencia legal de su similar de Chulumani del departamento de La Paz, y Enrique Ramos Chaparro, Fiscal de Materia, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 12.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Coroico, del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2015 de 16 de julio, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante se encuentra detenido preventivamente en mérito a la Resolución 42/2013 de 27 de agosto pronunciada por la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixto y Liquidador de Chulumani del mismo departamento, por lo que se aplicó la medida cautelar en el proceso penal por el presunto delito de robo agravado seguido por el Ministerio Público en su contra; b) No habiéndose remitido el cuaderno de control jurisdiccional, ni comparecido el Juez demandado, no se tiene certeza sobre la notificación con la Resolución de Sobreseimiento a los efectos del art. 324 del CPP, y menos se tiene demostrada la presentación de una solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva que debe efectivizarse bajo control jurisdiccional; y, c) De evidenciar negligencia en el actuar del Fiscal de Materia en la notificación con el requerimiento conclusivo, debió denunciar la misma ante la autoridad jurisdiccional para su reparación.

 

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 042/2013 de 27 de agosto, la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixto y Liquidador de Chulumani del departamento de La Paz, ordenó la detención preventiva del imputado ahora accionante, por lo que su privación de libertad emana de autoridad competente a causa de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de robo agravado (fs. 4 a 5).   

II.2.  Mediante requerimiento conclusivo de 28 de enero de 2015, se decretó sobreseimiento en favor de Ángel Daniel Cabezas Muñoz denunciante, no así en favor del accionante, extremo que si bien constituiría un error de transcripción el mismo se halla pendiente de rectificación; remitido al órgano jurisdiccional proveyó que con carácter previo se adjunte la imputación formal (fs. 6 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por considerar que al existir un requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor, opera de forma inmediata la restitución de su derecho a la libertad por haberse desvirtuado en absoluto la probabilidad de autoría prevista en el art. 233 del CPP y superado los riesgos procesales de fuga y obstaculización que sirvieron de fundamento para disponer su detención preventiva.

En el mismo sentido, que era obligación del Fiscal de Materia demandado, gestionar la “homologación” del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, no obstante, el citado requerimiento se decreta en favor de otro sujeto procesal, no existe certeza sobre el estado actual del requerimiento, su impugnación o revisión de oficio, menos aún de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los                   valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.



En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.



III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del

         Estado


Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.


Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.


Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.


Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.



III.2.1. De la acción de libertad


La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.


La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

        

         1. Su vida está en peligro;

        

         2. Está ilegalmente perseguida;

        

         3. Está indebidamente procesada;

        

         4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.          Sobre la carga de la prueba en acción de libertad

En el presente caso es pertinente señalar lo expresado en la                      SCP 0428/2015-S1 de 4 de mayo, que citando a la SCP 0474/2012 de 4 de julio, indicó: “La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.

Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: «…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia».

(…)

Asimismo, la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba.

En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: '…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.

(…)

A ello, se agrega lo expresado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: '…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba'”.

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se tiene que el accionante, se encuentra privado de libertad a causa de una Resolución que determinó su detención preventiva en un proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de robo agravado, por lo que su detención emanó de autoridad competente, dentro de proceso y por causas establecidas por ley.

Si bien se dictó una Resolución de sobreseimiento que aparentemente se hubiera decretado en su favor, lo cierto es que en el requerimiento conclusivo de 28 de enero de 2015, se formuló para Ángel Daniel Cabezas Muñoz, -quien es el denunciante- no así para el accionante, estando pendiente esta eventual rectificación. Por otra parte, es necesario aclarar que la emisión de la Resolución de sobreseimiento no causa estado solo por su emisión, dado que sus efectos dependen del agotamiento del trámite previsto en el art. 324 del CPP, es decir, la notificación del querellante en caso de haberse constituido para que ejerza su derecho de impugnación o su revisión de oficio por el Fiscal Departamental para determinar su firmeza o revocatoria, y como se anotó en la Conclusión II.2. del presente fallo, no se tiene certeza del agotamiento de aquella instancia.

Lo mismo ocurre con el petitorio principal de la presente acción de libertad, la resolución de sobreseimiento, deberá ser puesta a conocimiento del órgano jurisdiccional contralor de garantías constitucionales para que pronuncie a instancia de parte o de oficio la resolución que corresponda sobre el status jurídico del imputado, en el presente caso, no se tiene ninguna solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, es decir, la autoridad demandada, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ésta, por consiguiente, los canales de impugnación tampoco se activaron, operando así la regla de subsidiariedad excepcional de la presente acción tutelar.

Finalmente, sobre la carga de la prueba en la acción de libertad, según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma corresponde al accionante que en su deber de diligencia debe proporcionar a los jueces y tribunales de garantías, de todo medio probatorio que genere convicción inequívoca sobre la restricción de los derechos que considera vulnerados, sin que sirva de excusa su sola mención, abandonando la gestión a la que esté obligado en relación a un interés propio, más aun tratándose de la libertad personal. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la Resolución 4/2015 de 16 de julio, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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