SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
En el presente caso es pertinente señalar lo expresado en la SCP 0428/2015-S1 de 4 de mayo, que citando a la SCP 0474/2012 de 4 de julio, indicó: “La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: «…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia».
Asimismo, la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba.
En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: '…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se tiene que el accionante, se encuentra privado de libertad a causa de una Resolución que determinó su detención preventiva en un proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de robo agravado, por lo que su detención emanó de autoridad competente, dentro de proceso y por causas establecidas por ley.
Si bien se dictó una Resolución de sobreseimiento que aparentemente se hubiera decretado en su favor, lo cierto es que en el requerimiento conclusivo de 28 de enero de 2015, se formuló para Ángel Daniel Cabezas Muñoz, -quien es el denunciante- no así para el accionante, estando pendiente esta eventual rectificación. Por otra parte, es necesario aclarar que la emisión de la Resolución de sobreseimiento no causa estado solo por su emisión, dado que sus efectos dependen del agotamiento del trámite previsto en el art. 324 del CPP, es decir, la notificación del querellante en caso de haberse constituido para que ejerza su derecho de impugnación o su revisión de oficio por el Fiscal Departamental para determinar su firmeza o revocatoria, y como se anotó en la Conclusión II.2. del presente fallo, no se tiene certeza del agotamiento de aquella instancia.
Lo mismo ocurre con el petitorio principal de la presente acción de libertad, la resolución de sobreseimiento, deberá ser puesta a conocimiento del órgano jurisdiccional contralor de garantías constitucionales para que pronuncie a instancia de parte o de oficio la resolución que corresponda sobre el status jurídico del imputado, en el presente caso, no se tiene ninguna solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, es decir, la autoridad demandada, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ésta, por consiguiente, los canales de impugnación tampoco se activaron, operando así la regla de subsidiariedad excepcional de la presente acción tutelar.
Finalmente, sobre la carga de la prueba en la acción de libertad, según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma corresponde al accionante que en su deber de diligencia debe proporcionar a los jueces y tribunales de garantías, de todo medio probatorio que genere convicción inequívoca sobre la restricción de los derechos que considera vulnerados, sin que sirva de excusa su sola mención, abandonando la gestión a la que esté obligado en relación a un interés propio, más aun tratándose de la libertad personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 12