SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que los ahora accionantes, no concurrieron a la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada por la Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por lo que mediante resolución de 30 de marzo de 2015, fueron declarados rebeldes, se ordenó librar mandamientos de aprehensión para su conducción y se les designó defensora de oficio. Posteriormente, mediante memorial de 7 de abril de 2015, presentado a horas 18:30, comparecieron ante la autoridad jurisdiccional y solicitaron que conforme al art. 91 del CPP, se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión.

Mediante decreto de 8 de abril de 2015, la autoridad demandada, proveyó el memorial y dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión, cesando de esta manera las medidas dispuestas como emergencias de la declaratoria de rebeldía, a este efecto corresponde señalar que el plazo para resolver providencias de mero trámite, según el art. 123.1 del CPP, es de veinticuatro horas a partir de la presentación del acto que la motivó. De donde resulta que la Jueza demandada, se pronunció dentro del plazo establecido en la normativa procesal penal, siendo notificados los ahora accionantes y defensora de oficio el 9 del citado mes y año a horas 09:00 (tal como verificó el Tribunal de garantías), conforme lo normado por el art. 160 del mismo Código, incluso antes de producirse la notificación con el señalamiento de audiencia de la presente acción de libertad.

Consiguientemente, no se advierte, en el presente caso, la existencia de persecución ilegal o indebida, en el entendido de que el mandamiento de aprehensión librado contra los accionantes proviene de la decisión de una autoridad jurisdiccional a consecuencia de su incomparecencia a un acto procesal sin justificar las razones por las cuales no se concurrió, la misma fue dejada sin efecto en los plazos fijados por la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido corresponde denegar la tutela invocada.