SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

1)

Zulma Geide Dávalos Gaspar, mediante su abogado en audiencia refirió lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional en lo concreto no es en realidad una demanda de carácter subsidiaria y alterna, habida cuenta que cuando se tratan de cuestiones controversiales donde no están definidos los derechos de las personas, no se apertura la competencia constitucional, debiendo tratarse en otra instancia dicha situación; 2) Por lo que se entiende de la lectura de la demanda tutelar, se daría a entender que la accionante fuera la única propietaria de la vivienda en conflicto y que su defendida hubiese vulnerado derechos con el cambio de chapas así como habría privado el derecho de acceder a una oficina jurídica y otros ambientes del inmueble; 3) En la especie existe la concurrencia de un derecho sucesorio, que la parte accionante por principio de lealtad procesal debió haber acreditado, por cuanto no basta que existe un título de propiedad que le otorga cierto derecho, no existe mínimamente algún elemento de juicio que acompañe a ese título de propiedad que haga ver precisamente aquello y que en derecho constitucional se denomina legitimación activa; 4) La misma no solamente está en función de que alguien crea que tiene el derecho de accionar algo, sino que debe de justiciar ese derecho, porque si se pone de manifiesto un título de dicha índole, por lo menos se debe relacionar el nexo causal este ese título y el derecho real que corresponda a la accionante; 5) De acuerdo al título expuesto, se infiere que se trata de una propiedad que fue transferida a los padres de las dos hermanas Dávalos Gaspar, que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, debería existir algún otro instrumento que demuestre que la accionante es dueña absoluta y poseedora;   6) No existe ningún elemento de juicio que demuestre que de las dos salidas del inmueble, una de ellas sea de uso exclusivo, por donde deba transitar la accionante y que con el cambio de chapas se hubiera privado de algo, en tanto no se demuestre aquello, una acción de amparo constitucional no puede abrir su competencia al tratarse de hechos controvertidos; 7) Anteriormente se hizo mención a una cuestión de división y partición, lo que equivale a decir que se trata de una propiedad en lo proindiviso, existiendo tres sucesores o herederos que tuvieran derecho sobre el inmueble; sin embargo, no se sabe cuál es el derecho exclusivo de la accionante para señalar cual puerta le correspondería y partir de cual tendría acceso a otros ambientes; 8) Lo que no se mencionó en la presente audiencia es que cada una de las partes, tiene su propio acceso, la parte accionante ingresa por la parte de adelante y la demandada por la trasera, lo que equivale a señal en cierto modo el ejercicio de derechos privativos como la privacidad, es decir que la accionante no tendría porque ingresar por la parte que le corresponde a la demandada y viceversa, acuerdo que fue traducido a través de un acta, el cual debe respetarse; y, 9) Existe otra cuestión para la procedencia o denegatoria de la tutela, puesto que la parte accionante acudió ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde se dispuso que un funcionario tome fotografías y realice las primeras diligencia del caso, en tal sentido, ya se acudió a otra instancia en reclamo de los presuntos derechos que fueron vulnerados, lo que demuestra que la presente acción de amparo constitucional no puede ser alternada con otras procesos.