SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
concedió en parte
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2012 de 11 de junio, cursante de fs. 74 a 84 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la demandada en el término de veinticuatro horas posibilite a la accionante el ingreso al inmueble de propiedad de sus padres, a efectos de que pueda acceder a las habitaciones que posee en dicho inmueble, así como a su oficina jurídica, con los siguientes fundamentos: i) Habiéndose alegado básicamente la vulneración de los derechos a la vivienda, al trabajo y a la propiedad privada, corresponde analizar si los mismos efectivamente fueron restringidos o suprimidos, en el marco del contexto normativo constitucional y ordinario vigente; ii) Con relación al derecho a la vivienda, se debe señalar que la accionante citó como fundamento de su acción los arts. 25 y 56 de la CPE, que señala que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de domicilio y al secreto de sus comunicaciones privadas, salvo autorización judicial, vinculándose este derecho con el de la propiedad, conforme los establecido por el art. 56 de la misma Constitución; iii) Se puede establecer que la vivienda es un derecho fundamental que tutela el Estado, el cual persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas y que se puede entender como un derivado de los derechos a la vida, la salud, el agua potable, servicios, trabajo, etc., derecho que eventualmente también está consagrado en los diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Declaración de los Derechos Humanos; iv) Conforme se tiene descrito por las pruebas adjuntadas en la presente audiencia, así como las manifestaciones expresas que se realizaron, un primer elemento que se tiene es que sobre el bien inmueble referido, existiría un derecho expectaticio a favor de ambas partes, al ser propiedad de sus difuntos padres, donde la primera tiene tres habitaciones, dos que son usados como habitaciones y uno que funciona como oficina jurídica, contando con varios ingresos al mismo; v) Conforme a las referencias que dieron las partes, se reconoce que el ingreso habitual hasta antes del 4 de junio de 2015, a la oficina y las habitaciones de la accionante, fue habitualmente por el lado de la calle Sucre, que es de uso común entre las hermanas, conforme a un acuerdo tácito e implícito entre ambas; vi) Según reconoce la demandada, el otro ingreso que da hacia la calle Bolívar, por tradición siempre se ha cerrado internamente con fierros desde el tiempo de sus padres, lo que hace imposible el ingreso a esa parte del inmueble externamente, siendo necesario el ingreso a la oficina y las habitaciones de la accionante por la calle Sucre, donde habiéndose cambiado las chapas de esa puerta por la demandada, limitaron el ejercicio del uso de la accionante respecto de su oficina y los cuartos que alega son suyos; vii) En tal sentido el cambio de chapa que se realizó en la puerta de la calle Sucre, único ingreso al inmueble y por ende a las habitaciones y oficina señalados, de manera lógica genera la imposibilidad de ingresar a los mismos, existiendo por tanto una restricción por parte de la demandada con relación al derecho al domicilio que tiene la hoy accionante, por lo que respecto a la vulneración del derecho a la vivienda, se tiene como atendible la solicitud realizada; viii) En cuanto a la vulneración al derecho a la propiedad, no existe por ninguna de las partes el derecho propietario inscrito en DD.RR., por lo que no corresponde atender la vulneración de dicho derecho; y, ix) Respecto al derecho al trabajo alegado por la demandante, al haberse imposibilitado el ingreso a las habitaciones y la oficina jurídica, corresponde atender dicha solicitud, en la medida de que si se le imposibilitó el ingreso a su domicilio del que es parte su oficina jurídica, donde realiza su actividad laboral, como emergencia de ello también se le vulneró su derecho al trabajo al desempeñar la accionante en esa oficina las labores de abogada libre en el ejercicio de la profesión, entendiéndose que en dicha dependencia se encontraban sus materiales de trabajo, así como documentación de sus clientes, correspondiendo atender en consecuencia respecto a este derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial
- además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva
- Fragmento 18
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- CONFIRMAR