SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia

           Con carácter previo al análisis de los hechos denunciados, se debe mencionar el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que define a las vías de hecho citando la SCP 0998/2012, como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia…”; en la problemática objeto de revisión, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, la propiedad privada y al trabajo, a través de las vías de hechos generadas por la demandada, quien cambió la chapa de la puerta de ingreso de la vivienda de la cual ambas partes son poseedoras por derecho sucesorio, quienes de acuerdo a los datos que cursan en el expediente, se puede colegir, habrían definido mediante un acuerdo tácito realizado en otro tiempo y que por tradición o costumbre familiar determinado el ingreso común a los diferentes ambientes sería por la puerta que fue objeto del cambio de chapa, acto que fue realizado de manera unilateral por la ahora demandada, quien no comunicó a la accionante sobre su determinación, configurándose su actuación en una medida de hecho, que evidentemente vulnera los derechos de la accionante respecto a la posesión que tiene sobre los ambientes que de común acuerdo habrían sido repartidos entre las partes de forma provisional, existiendo una restricción por parte de la demandada hacia la accionante para que pueda ingresar libremente a los ambientes que le corresponden, lo que de manera indirecta, también le afectó el ingreso a uno de los ambientes que funciona como su lugar de trabajo.

           En cuanto al derecho a la propiedad que se alega como lesionado, no existe materia en el presente caso, por cuanto ninguna de las partes tiene demostrado su derecho propietario sobre el inmueble, que esté  legalmente inscrito en DD.RR., puesto que como se dijo existen derechos expectaticios o sucesorios que ambas partes harán valer en su momento en la vía correspondiente.

           Por último en vía de aclaración, al haberse evidenciado la generación de medidas de hecho, debe tomarse en cuenta lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, que refiere que cuando se presentan éstas, puede activarse la acción de amparo constitucional, sin agotar previamente otros recursos o mecanismos de defensa que la justicia ordinaria prevé, al constituirse en el mecanismo más idóneo, sencillo y eficaz para lograr la tutela de los derechos quebrantados, por lo que se concede la tutela en los términos dispuestos por la autoridad judicial constitucional.