SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
Con carácter previo al análisis de los hechos denunciados, se debe mencionar el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que define a las vías de hecho citando la SCP 0998/2012, como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia…”; en la problemática objeto de revisión, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, la propiedad privada y al trabajo, a través de las vías de hechos generadas por la demandada, quien cambió la chapa de la puerta de ingreso de la vivienda de la cual ambas partes son poseedoras por derecho sucesorio, quienes de acuerdo a los datos que cursan en el expediente, se puede colegir, habrían definido mediante un acuerdo tácito realizado en otro tiempo y que por tradición o costumbre familiar determinado el ingreso común a los diferentes ambientes sería por la puerta que fue objeto del cambio de chapa, acto que fue realizado de manera unilateral por la ahora demandada, quien no comunicó a la accionante sobre su determinación, configurándose su actuación en una medida de hecho, que evidentemente vulnera los derechos de la accionante respecto a la posesión que tiene sobre los ambientes que de común acuerdo habrían sido repartidos entre las partes de forma provisional, existiendo una restricción por parte de la demandada hacia la accionante para que pueda ingresar libremente a los ambientes que le corresponden, lo que de manera indirecta, también le afectó el ingreso a uno de los ambientes que funciona como su lugar de trabajo.
En cuanto al derecho a la propiedad que se alega como lesionado, no existe materia en el presente caso, por cuanto ninguna de las partes tiene demostrado su derecho propietario sobre el inmueble, que esté legalmente inscrito en DD.RR., puesto que como se dijo existen derechos expectaticios o sucesorios que ambas partes harán valer en su momento en la vía correspondiente.
Por último en vía de aclaración, al haberse evidenciado la generación de medidas de hecho, debe tomarse en cuenta lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, que refiere que cuando se presentan éstas, puede activarse la acción de amparo constitucional, sin agotar previamente otros recursos o mecanismos de defensa que la justicia ordinaria prevé, al constituirse en el mecanismo más idóneo, sencillo y eficaz para lograr la tutela de los derechos quebrantados, por lo que se concede la tutela en los términos dispuestos por la autoridad judicial constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial
- además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva
- Fragmento 18
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- CONFIRMAR