SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2015-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2015

                      

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 11926-2015-24-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 25 de julio de 2015, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yenny Fabiola Vásquez Crespo en representación sin mandato de Abraham Tirina Puma contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2015, cursante de fs. 10 a 11 el accionante, a través de su representante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de julio de 2015, solicitó al Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, audiencia de cesación a la detención preventiva que guardaba por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; dicha autoridad, el 17 del mismo mes y año, instaló la audiencia solicitada; empero, luego la suspendió, puesto que a decir de dicha autoridad, advirtió que la Resolución que disponía su detención preventiva, no se encontraba adjunta en el expediente.

Pese a sus reiterados pedidos, el Juez demandado no reinstaló la audiencia hasta la presentación de esta acción de libertad.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, denunció la lesión de su derecho a la libertad sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga que el Juez demandado reinstale inmediatamente la audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, pese a su legal notificación (fs. 12), no presentó informe escrito alguno, ni se hizo presente en audiencia de acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de julio de 2015, cursante de fs. 27 a 28, concedió la tutela, disponiendo que el Juez demandado, señale de forma inmediata la audiencia para resolver la petición de cesación a la detención preventiva de Abraham Tirina Puma, bajo los siguientes fundamentos: a) Si el expediente fue enviado al Juzgado de Sentencia Penal del mismo departamento y en dicha instancia se solicitó la cesación a la detención preventiva, necesariamente, el Juez debió fijar día y hora de audiencia y llevar a cabo ésta; b) El que no estén adjuntas las resoluciones que determinaron su detención preventiva, no es justificativo válido para suspender una audiencia de la naturaleza señalada, menos la falta de notificación con la acusación; y, c) Al suspender la audiencia y no fijar otra, pese al pedido del imputado, el Juez demandado vulneró el derecho al debido proceso íntimamente ligado al derecho a la libertad.

I.2.4 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art, 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir el caso en análisis.

                                               II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por decreto de 25 de junio de 2015, el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, decretó por radicada para su tramitación proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abraham Tirina Puma, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 17).

II.2.  Radicada la causa, contra Abraham Tirina Puma, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, mediante memorial de 3 de julio de 2015, solicitó al Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, se fije día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 4).

 

II.3. Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, por decreto de 14 de julio de 2015, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 17 del mismo mes y año (fs. 5).

II.4.  Según memorial de acción de libertad, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, el 17 de julio de 2015, instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, posteriormente, al no encontrar en el cuaderno la Resolución que fundó la detención preventiva del accionante, la suspendió la misma (fs. 10 a 11).

II.5.  Abraham Tirina Puma, por memoriales de 20 y 22 de julio de 2015, solicitó al Juez de Sentencia Penal señalado, instale la audiencia de cesación a la detención preventiva, con la celeridad que corresponde el tratamiento del derecho a la libertad (fs. 7 y 8).

II.6.  Ante las solicitudes anteriores, el Juez demandado, por decreto de 22 de julio de 2015, dispuso “no ha lugar”, argumentando que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido al Juez a quo, debido a que el acusado no fue notificado con la acusación formal y que no existe de manera física la Resolución que determinó su detención preventiva, y disponiendo que se acuda ante el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de la provincia Porvenir.

 

                            III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denunció que Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, vulneró su derecho a la libertad, debido a que ´éste suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de 17 de julio de 2014, luego de haberla instalado, por cuanto no encontró en el cuaderno de control jurisdiccional la Resolución que dispuso su detención preventiva; y, pese a las reiteradas solicitudes, tampoco reinstaló la misma.  

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

        

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la Constitución Política del Estado.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho sustentado en las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden,  el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva

Al respecto, la jurisprudencia constitucional establecida en la                SC 0570/2006-R de 19 de junio, señaló que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas”.

La línea jurisprudencial citada, ha establecido que el Juez encargado del control jurisdiccional, está en la obligación de fijar audiencia con prontitud  o en el plazo razonable para resolver cualquier solicitud que esté vinculada con el derecho de la libertad del imputado.

Empero la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– , en su art. 8 que modifica el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriéndose al plazo para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, señala que: “La detención preventiva cesará:

1.    Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.    Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3.    Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4.    Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, según la línea jurisprudencial y la norma citada precedentemente, toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva, cuando este fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586; es decir, en nuevos elementos que demuestren que no concurre los motivos que la fundaron, o torne conveniente que sea sustituida por otra medida y cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo fijar la audiencia en el plazo de cinco días, y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE.

III.4.Sobre los actos dilatorios en el trámite de la cesación a la detención preventiva

Al respecto, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, señalo que: Sobre esta situación que en muchos casos origina la activación de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, recogiendo, uniformando y adecuando los entendimientos a la actual Constitución Política del Estado, señaló que: ‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal’, y como fundamento jurídico indicó que: ‘Bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado», norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

«…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa»

En base a ello, estableció sub reglas al indicar que: «En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente al momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c)  Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas».

No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.

Por ello, resulta necesario complementar las sub-reglas establecidas en la SC 0078/2010-R, citada precedentemente, en sentido de que: «…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva:…» (…); también cuando:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

En consecuencia, en los casos de darse esta dilación de manera injustificada, corresponde otorgar la tutela solicitada, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado»’”.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, son actos dilatorios en el trámite de cesación a la detención preventiva cuando el juez: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Fije la audiencia en una fecha alejada de lo razonable o prudencial; esto es según el art. 8 de la Ley  586, más allá de los cinco días; 3) Interrumpa la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad; y, 4) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, no remite los antecedentes de la apelación al juez a quem dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP.

III.5. Análisis del caso concreto

        

El accionante, a través de su representante denunció que Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, vulneró su derecho a la libertad, debido a que éste suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de 17 de julio de 2014, luego de haberla instalado, por cuanto no encontró en el cuaderno de control jurisdiccional la resolución que dispuso su detención preventiva; y, pese a reiteradas solicitudes tampoco la reinstaló. 

         De los antecedentes citados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Juez de Sentencia Penal del Departamento de Pando, por decreto de 25 de junio de 2015, decretó por radicada para su tramitación el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abrahan Tirina Puma, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, en consecuencia de ello, el accionante dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el presunto delito descrito, mediante memorial de 3 de julio de 2015, solicitó al Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; dicha autoridad, mediante decreto de 14 de julio de 2015, fijo la audiencia solicitada para el 17 de igual mes y año; empero, una vez instalada la misma, está la suspendió, supuestamente por no encontrar en el cuaderno de control jurisdiccional la resolución que fundó la detención preventiva.

         Ante ello, el accionante, por memoriales de 20 y 22 de julio de 2015, solicitó al mismo Juez, instale la audiencia de cesación a la detención preventiva suspendida; sin embargo, dicha autoridad, por decreto de 22 del mes y año señalado, dispuso “no ha lugar”, argumentando que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido al Juez a quo, debido a que el acusado no fue notificado con la acusación formal y que no existía de manera física, la resolución que dispuso su detención preventiva y disponiendo se acuda ante el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de la provincia Porvenir del departamento de Pando.

 

Al respecto, la jurisprudencia y la norma citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, determinó que, toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, cuando este fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586; es decir, en nuevos elementos que demuestren que no concurre los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida y cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo ser fijada la audiencia en el plazo de cinco días, y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE.

         Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4 de este Fallo, también se determinó que constituyen actos dilatorios al trámite de la cesación a la detención preventiva; entre otros, la suspensión injustificada de la audiencia de la naturaleza señalada.

         En el caso, se advierte que, el Juez ahora demandado, al suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva de 17 de julio de 2015, y no haberla reinstalado hasta la presentación de esta acción de libertad, pese a los reiterados pedidos y dispuesto que se acuda al Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de la provincia Porvenir del departamento de Pando, contravino la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal Constitucional Plurinacional y la norma del art. 340 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586 e incurrió en dilación en la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, al no actuar con la celeridad pertinente; más aún, cuando éste devolvió la causa al Juez a quo para que notifique con la acusación formal, sin dar observancia al art. 8 de la Ley 586 que señala, una vez remitida la causa al Juez de Sentencia, siendo este actuado procesal que se notifica al ahora accionante con la acusación presentada por el Fiscal y la acusación particular; en todo caso, una vez decretada su radicatoria, tal cual se estableció en la conclusión II.1 de este fallo, este debió solicitar al Juez Mixto de Instrucción en lo Penal antes citado, remita la resolución que determinó la aplicación de medidas cauterlares, luego reinstalar la audiencia de cesación a la detención preventiva, pero no enviarla al Juez Mixto de Instrucción citado, tomando en cuenta que desde la radicatoria de la causa, la autoridad ahora demandada era competente para resolver cualquier solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante.

         Con toda esa actuación, el Juez demandado, vulneró el derecho a la libertad del accionante, por cuanto no procedió con la celeridad posible, para atender la solicitud de cesación a la detención preventiva, sino al contrario, se reitera que incurrió en dilación en su tramitación, sin tomar en cuenta que cualquier petición donde se encuentre de por medio la libertad, debe ser atendida con la prontitud del caso, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela actuó correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de julio de 2015, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.


Tata Efren Choque Capuma             

MAGISTRADO                                   

Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales                                                 PRESIDENTE


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