SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
concedió
La Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de julio de 2015, cursante de fs. 27 a 28, concedió la tutela, disponiendo que el Juez demandado, señale de forma inmediata la audiencia para resolver la petición de cesación a la detención preventiva de Abraham Tirina Puma, bajo los siguientes fundamentos: a) Si el expediente fue enviado al Juzgado de Sentencia Penal del mismo departamento y en dicha instancia se solicitó la cesación a la detención preventiva, necesariamente, el Juez debió fijar día y hora de audiencia y llevar a cabo ésta; b) El que no estén adjuntas las resoluciones que determinaron su detención preventiva, no es justificativo válido para suspender una audiencia de la naturaleza señalada, menos la falta de notificación con la acusación; y, c) Al suspender la audiencia y no fijar otra, pese al pedido del imputado, el Juez demandado vulneró el derecho al debido proceso íntimamente ligado al derecho a la libertad.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- Fragmento 11
- III.4.Sobre los actos dilatorios en el trámite de la cesación a la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- 1)
- III.5.
- CONFIRMAR