SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.5.

El accionante, a través de su representante denunció que Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, vulneró su derecho a la libertad, debido a que éste suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de 17 de julio de 2014, luego de haberla instalado, por cuanto no encontró en el cuaderno de control jurisdiccional la resolución que dispuso su detención preventiva; y, pese a reiteradas solicitudes tampoco la reinstaló. 

         De los antecedentes citados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Juez de Sentencia Penal del Departamento de Pando, por decreto de 25 de junio de 2015, decretó por radicada para su tramitación el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abrahan Tirina Puma, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, en consecuencia de ello, el accionante dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el presunto delito descrito, mediante memorial de 3 de julio de 2015, solicitó al Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; dicha autoridad, mediante decreto de 14 de julio de 2015, fijo la audiencia solicitada para el 17 de igual mes y año; empero, una vez instalada la misma, está la suspendió, supuestamente por no encontrar en el cuaderno de control jurisdiccional la resolución que fundó la detención preventiva.

         Ante ello, el accionante, por memoriales de 20 y 22 de julio de 2015, solicitó al mismo Juez, instale la audiencia de cesación a la detención preventiva suspendida; sin embargo, dicha autoridad, por decreto de 22 del mes y año señalado, dispuso “no ha lugar”, argumentando que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido al Juez a quo, debido a que el acusado no fue notificado con la acusación formal y que no existía de manera física, la resolución que dispuso su detención preventiva y disponiendo se acuda ante el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de la provincia Porvenir del departamento de Pando.

Al respecto, la jurisprudencia y la norma citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, determinó que, toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, cuando este fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586; es decir, en nuevos elementos que demuestren que no concurre los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida y cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo ser fijada la audiencia en el plazo de cinco días, y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE.

         En el caso, se advierte que, el Juez ahora demandado, al suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva de 17 de julio de 2015, y no haberla reinstalado hasta la presentación de esta acción de libertad, pese a los reiterados pedidos y dispuesto que se acuda al Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de la provincia Porvenir del departamento de Pando, contravino la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal Constitucional Plurinacional y la norma del art. 340 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586 e incurrió en dilación en la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, al no actuar con la celeridad pertinente; más aún, cuando éste devolvió la causa al Juez a quo para que notifique con la acusación formal, sin dar observancia al art. 8 de la Ley 586 que señala, una vez remitida la causa al Juez de Sentencia, siendo este actuado procesal que se notifica al ahora accionante con la acusación presentada por el Fiscal y la acusación particular; en todo caso, una vez decretada su radicatoria, tal cual se estableció en la conclusión II.1 de este fallo, este debió solicitar al Juez Mixto de Instrucción en lo Penal antes citado, remita la resolución que determinó la aplicación de medidas cauterlares, luego reinstalar la audiencia de cesación a la detención preventiva, pero no enviarla al Juez Mixto de Instrucción citado, tomando en cuenta que desde la radicatoria de la causa, la autoridad ahora demandada era competente para resolver cualquier solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante.

         Con toda esa actuación, el Juez demandado, vulneró el derecho a la libertad del accionante, por cuanto no procedió con la celeridad posible, para atender la solicitud de cesación a la detención preventiva, sino al contrario, se reitera que incurrió en dilación en su tramitación, sin tomar en cuenta que cualquier petición donde se encuentre de por medio la libertad, debe ser atendida con la prontitud del caso, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo.