SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1214/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1214/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable

             Respecto a los principios que rigen las nulidades y que necesariamente deben presentarse a efectos de la declaratoria de nulidad, la SCP 0332/2012 de 18 de junio, citando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció que los mismos son: ‘…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos «No hay nulidad, sin ley específica que la establezca» (Eduardo Couture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, «la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto» (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, «en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento» (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)’” (las negrillas son nuestras)

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente defensa, toda vez que habiéndose planteado recurso de casación contra el Auto de Vista 31 de 20 de febrero de 2015, dictado por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se reclamó no haberse notificado a la parte recurrente con el Auto de concesión del recurso, interponiéndose incidente de nulidad por falta del referido actuado procesal; el Oficial Diligencias, presentó informe reconociendo no haberse procedido a la notificación formal con el Auto de 24 de marzo de 2015. La Sala antes mencionada, mediante Auto de Vista 60/15 de 11 de mayo, rechazó el incidente y declarando la ejecutoria del Auto de Vista 31, habiéndose como emergencia de lo anterior restringido su derecho a la defensa.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme a los arts. 115.I y II y 117.I de la CPE y los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso se encuentra entendido como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, vale decir comprende el conjunto de requisitos que deben necesariamente observarse en las distintas instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifiesta que, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Siendo necesario, recordar que el proceso es un medio útil para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la defensa, en el entendido que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Comprendiendo por una parte el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente; mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones.

La nulidad no se puede declarar por sí misma, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso. Conforme al Principio de Trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala el procesalista Eduardo Couture, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable

En el caso que nos ocupa y conforme se desprende de los antecedentes del proceso, habiéndose interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista 31. De una revisión minuciosa de los antecedentes que cursan del proceso, se verificó no haberse notificado a la parte recurrente con el Auto de concesión del recurso de casación, extremo que precisamente se reclamó el 27 de abril de 2015, interponiéndose incidente de nulidad por falta de notificación a la parte recurrente, habiendo el Oficial de Diligencias presentado informe reconociendo la omisión de la notificación formal con el Auto de 24 de marzo de 2015, no obstante de haberse dado explicación verbal sobre los pormenores de la provisión de recaudos, pretendiendo dar a entender que con ello que por la sola explicación se hubiera cumplido con la notificación verbal de la Resolución extrañada e incidentada, asumiendo que la parte recurrente hubiera tenido conocimiento del Auto de concesión.

El Auto de Vista 60/15, pronunciada por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, contraría a lo establecido por el art. 76 del “Código Procesal Civil”, rechazó el incidente de nulidad planteado y declaró ejecutoriado el Auto de Vista 31/2015, sin tomar en cuenta que para que la cédula de notificación, surta efectos jurídicos y procesales, debe cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la norma en estudio; sin embargo si la misma adolece de algunos vicios u omisiones que no afecten el derecho de defensa y han cumplido con el fin al que estaban destinados, no son nulos. Advirtiéndose igualmente haberse omitido dar cumplimiento a lo previsto por los arts. 76 y 85 del citado Código, por cuanto la norma prevé que cuando un sujeto procesal se apersone voluntariamente al juzgado y exista alguna resolución pendiente de notificación, el personal del despacho de manera totalmente indistinta y sin mayores dilaciones deberá proceder a notificarla, para el efecto se le proporcionará el expediente para que el mismo en forma personal se entere mediante la lectura o el copiado de la resolución de la cual es objeto; finalmente, debe entregársele copia de la resolución correspondiente con el objeto de que sea posteriormente entregada a su abogado para que el mismo haga valer sus derechos cuando la resolución fuere contraria a sus intereses. Sobre el particular y según el profesor Alsina quien de manera concreta, con tanta claridad y profundidad establece la forma básica para decidir sobre nulidades: “Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”, vale decir que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto demostrable para alguna de las partes, en el caso objeto de análisis el derecho a la defensa y a recurrir, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.