SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1214/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose planteado dentro del proceso ordinario de Usucapión seguido por la Brigada Aérea del departamento de Pando seguido contra Edmundo Rodríguez y otros, Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 20 de febrero de 2015 dictado por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. De una revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que no se notificó a la parte recurrente con el auto de concesión del recurso, aspecto que se hizo notar el 27 de abril de 2015, interponiéndose incidente de nulidad por falta de notificación, existiendo informe de la Oficial de Diligencias de 7 de mayo de 2015, en el que reconoció haberse omitido la notificación formal con el Auto de 24 de marzo de 2015, no obstante de haberse explicado en forma verbal sobre los pormenores de la provisión de recaudos y que con esa explicación se hubiera cumplido con la notificación verbal de la resolución extrañada e incidentada, asumiendo haberse tenido conocimiento del auto de concesión.
Por tal razón y habiéndose omitido dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 439, la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2015, rechazó el incidente y declaró ejecutoriado el Auto de Vista 31 de 20 de febrero de 2015, omitiéndose lo dispuesto por los arts. 76 y 85 de la Ley 439, habiéndose generado por tal omisión restricción a su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 12
- En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- Fragmento 14
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable
- CONFIRMAR en todo