SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1214/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
concedió
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de junio de 2015, cursante de fs. 89 a 90, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, se dejó sin efecto el Auto de 11 de mayo de 2015, disponiendo se notifique legalmente a la VI Brigada Aérea de Pando con el Auto de concesión del recurso de casación de 24 de marzo de ese año, emitido por la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia del referido Tribunal, conforme a los siguientes fundamentos: a) Se reclamó que la parte demandante en el proceso ordinario de usucapión, VI Brigada Aérea de Pando, no fue notificada con el Auto de 24 de marzo del mismo año, que concedió el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista que resolvió la apelación; b) Resulta evidente que con este Auto, no se notificó a la institución recurrente, así se desprende de los actuados y del informe de 7 de mayo de 2015, emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Civil ya indicada. Con la providencia de 25 de marzo de igual año, que señala: “‘Estese al auto de fecha 24 de marzo de 2015’”, se notificó al Comandante y representante legal, aplicando el art. 84 del “Código Procesal Civil”, de ahí aunque esta notificación es legal, es muy posible que no haya llegado a conocimiento del accionante; no pudiendo presumir la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que se estaba notificando con otra resolución, además ésta debió ser de forma expresa de lo que se quiere hacer conocer. No siendo correcto sostener que se les notificó verbalmente; del artículo y Código citado, se infiere que si la parte, abogado o procurador no se apersonare al Juzgado o Tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. Esto implica que para probar que se notificó a las partes, la diligencia debió hacerse constar por escrito, extremo que no aconteció; y, c) No habiéndose notificado con la resolución que concedió el recurso de casación, y al no haber corregido tal defecto la Sala Civil, con el incidente de notificación, se vulneró el derecho a la defensa de la VI Brigada Aérea de Pando, debiendo corregirse la omisión, dejando sin efecto la Resolución de 11 de mayo de 2015, disponiéndose la correspondiente notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 12
- En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- Fragmento 14
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable
- CONFIRMAR en todo