SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1214/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
II.4.
II.4. El 7 de mayo de 2015, el Oficial de Diligencias de la Sala precedentemente indicada, informó que con el Auto de 20 de marzo de igual año y decreto de 25 de mayo del ese año, fueron notificadas todas las partes, el 1 de abril del señalado año, según el art. 84.III del “Código Procesal Civil” y que por un error involuntario su persona no consignó el Auto de 24 de marzo del mismo año, en la boleta de notificación que cursa a fs. 1293; sin embargo, los demandantes estuvieron en forma constante por las oficinas de la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a efectos de revisar el expediente, así como informarse de que debían proveer los recaudos de ley (fs. 71 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 12
- En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- Fragmento 14
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable
- CONFIRMAR en todo