SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

ambos se encuentran ilegalmente detenidos

           El representante de los accionantes alega que a los mismos se les vulneró su derecho a la libertad pues se encuentran ilegalmente privados de libertad por el demandado, por la imposibilidad de abandonar el Recinto Penitenciario de San Pedro donde siguen ilegalmente detenidos pese a contar con mandamientos de libertad, debido a que fueron beneficiados con la suspensión condicional del proceso durante las jornadas de descongestionamiento del sistema penal llevada a cabo en ese Recinto, pues bien, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de 23 de junio del 2015, emitió el mandamiento de libertad a favor de Patrocinio Benjamín Paquiri Zabaleta; y, el 24 de dicho mes y año, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del mismo departamento a favor de Jhonny Edgar Catacora Villanueva; mandamientos de libertad que fueron puestos a conocimiento de Bernardino Baldiviezo Aira el 24 de junio de 2015, quien es el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; sin embargo, ambos se encuentran ilegalmente detenidos más de cinco días.

Efectuadas esas precisiones, conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Director de la penitenciaria es responsable de su manejo y funcionamiento y tiene entre sus funciones mantener actualizado el registro; además, ante a existencia de la emisión de un mandamiento de libertad, quien es responsable de su ejecución es esa autoridad, en mérito a ello, si bien el ahora demandado en su informe presentado el 29 de junio de 2015 al Juez de garantías constitucionales (Conclusión II.3), aceptó que recibió el 24 del mes y año referidos los mandamientos de libertad de los ahora accionantes, que fueron remitidos ante la Dirección Departamental de La Paz de Régimen Penitenciario para que el encargado de verificaciones, conforme los arts. 60 a 61 del Reglamento General de Centros Penitenciarios, proceda a su verificación, quien “hasta la Fecha” no remitió el respectivo informe para que se libere a los ahora accionantes.

De lo referido, se tiene que la autoridad demandada no puede atribuirle al verificador que tramita los mandamientos de libertad toda la responsabilidad, pues ante el retraso de éste, debió procurar y reclamar su pronto despacho, en ese orden, el Director demandado actuó de manera irresponsable, dado que le correspondía tomar las previsiones necesarias a efecto de no dilatar el procedimiento, de modo tal, que de manera célere se cumpla con la ejecución de los mandamientos de libertad.

Conforme a lo expresado, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad, física tiene la obligación de tramitar con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables lo que no ocurrió en el presente caso, provocando una restricción indebida del citado derecho, encontrándose en consecuencia el caso de autos, dentro de los alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por lo que compele conceder la tutela solicitada por la evidente vulneración del derecho a la libertad, invocado por los accionantes.