SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 89 a 91 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes remitidos, se puede establecer que existe un proceso abierto seguido en contra de los ahora accionantes con Sentencia condenatoria, la misma que no se encontraría ejecutoriada, razón por la cual no habría alcanzado la cosa juzgada; b) Las lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados estos pueden acudir a la jurisdicción constitucional; c) Los accionantes señalaron que se encontraría pendiente su impugnación, tal como prevé el art. 407 del CPP, para interponer la apelación restringida, y el art. 416 del mismo adjetivo penal, presume como siguiente medio de impugnación el recurso de casación; en el presente caso no se ha demostrado que hubieren utilizado esos recursos, existiendo por lo tanto una falta de aplicación del principio de subsidiariedad; d) Respecto a que no se habrían resuelto las excepciones e incidentes planteados de manera oportuna ante la autoridad demandada, se debe tener presente que este mismo cuestionamiento se debe hacer efectivo vía apelación restringida o en su caso, recurso de casación; y, e) No demostraron mediante prueba idónea la concurrencia de los agravios expresados; es decir, que su vida y libertad se encuentren en peligro conforme lo exige el art. 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo