SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Planteada la problemática, corresponde ingresar al análisis de la misma, señalando que de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la accionante, acreditó debidamente su derecho propietario sobre el lote de terreno, ubicado en Palacios, Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba, al mismo que han ingresado los demandados mediante vías de hecho, amenazas y con violencia, efectuando destrozos no solo en sus sembradíos de vainitas sino también en parte de los postes procediendo a suspender el trabajo de aplanado, talar árboles, y excavar una acequia que pasa por el centro de su propiedad, sin tener ninguna autorización ni derecho para ello, pues como acreditó documentalmente la accionante es la legítima propietaria del terreno en cuestión. Es así, que los hechos denunciados, no fueron desvirtuados por los demandados quienes en la audiencia pública para la consideración y resolución de la presente acción de amparo constitucional, señalaron que efectivamente ingresaron al terreno por autorización del dirigente del mencionado Sindicato, Claudio Ricaldez, quien no obstante de haber sido legalmente citado con esta acción, no concurrió al actuado procesal señalado; advirtiéndose que es evidente, que los afiliados al Sindicato de Tarko Pampa, demandados, sin estar respaldados en norma legal alguna incurrieron en las denominadas medidas de hecho, como se advierte han sido acreditadas como se observan en las fotografías adjuntadas por la parte accionante y que curan en obrados las que tampoco fueron observadas por los demandados, vulnerando de esta manera el derecho a la propiedad de la accionante, que al constituir el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por el que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, la restricción en su ejercicio de disposición o perturbación en su posesión, por quien no tiene un derecho legítimo sobre el mismo, como en este caso, configura vulneración flagrante del derecho a la propiedad, que encuentra protección para su restablecimiento, a través de medios legales, en la justicia ordinaria, como también en la jurisdicción constitucional, como en autos; lo que determina, se conceda la tutela provisional solicitada, mediante esta acción de defensa que es la vía idónea, eficaz e inmediata, para la protección del derecho invocado, prescindiendo de toda subsidiaridad que se pueda alegar, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún si se tiene presente que la accionante es adulta mayor.
No obstante lo expresado precedentemente, con relación a lo invocado en la acción de amparo constitucional sobre la vulneración de los derechos al debido proceso, a la vida y a la alimentación, ello no es evidente y respecto a la “seguridad jurídica”, no le corresponde emitir ningún pronunciamiento a este Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que, no es posible conceder la tutela, dado que la misma está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (SC 0511/2011-R de 25 de abril).