SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
a)
Mediante informe escrito cursante a fs. 43 y vta., Juana Abán Velásquez, Jueza Técnica del Tribunal Tercero del departamento de Tarija, señaló: a) Otro coimputado, interpuso similar “recurso” con similares argumentos, encontrándose en tramitación al mismo tiempo que la que se revisa, por lo que se adjunta el informe presentado; b) El conflicto suscitado se debió a la negativa de los jueces técnicos de intervenir en el juicio; sin embargo, no fueron demandados en la presente acción tutelar; c) Cuando “estaba por corregir el procedimiento dejando sin efecto la resolución de 6 de julio de 2015” (sic) fue recusada, debiendo imprimir el procedimiento respectivo; y, d) De acuerdo a “su” entendimiento, existe contradicción entre lo previsto por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 586 y el art. 52 del CPP, al establecer que el tribunal debe estar compuesto por tres jueces y luego señalarse que el juicio puede ser continuado únicamente por la presidenta del tribunal; por lo que, no incurrió en ninguna arbitrariedad o ilegalidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
- MAGISTRADA