SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, el debido proceso es tutelable mediante la acción de libertad, cuando el acto denunciado de lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad; es decir que, la presente acción tutelar respecto a supuestas vulneraciones al debido proceso, procede únicamente cuando los presuntos actos vulneratorios se encuentran en directa vinculación con el derecho a la libertad personal o de locomoción, caso contrario, las infracciones a las reglas del debido proceso que no se hallen relacionadas con el derecho a la libertad, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y sólo cuando todos los mecanismo intra procesales han sido agotados, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En base a estos argumentos, aplicados a la problemática actual, se tiene que el accionante, a nombre de su representado, expone que la autoridad jurisdiccional demandada incurrió -a su entender-, en una infracción procedimental que emerge de decisión de la jueza de la causa de proseguir el proceso penal como única autoridad de control jurisdiccional, siendo que, por previsión del art. 52 del CP modificado por el art. 8 de la Ley 586, todo Tribunal de Sentencia debe estar compuesto por tres jueces técnicos.
Ahora bien, inicialmente corresponde referir que, si bien mediante SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se estableció que todas las lesiones al debido proceso emergentes de un proceso penal, debían ser analizadas a través de la presente acción tutela por la directa vinculación de la materia penal con el derecho a la libertad, debe aclararse que, por SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo el entendimiento asumido por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre, señalando que “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”; por tanto, resulta imprescindible que, los actos denunciados de lesivos del debido proceso, a través de la acción de libertad, se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad.
Efectuada la presente aclaración, corresponde manifestar que, en el presente caso, lo denunciado no se encuentra vinculado con el derecho a la libertad o el derecho a la locomoción; por cuanto, la constitución del Tribunal de Sentencia, no es causa o motivo que pudiera ocasionar lesión directa a este derecho; en consecuencia, el ahora accionante, antes de acudir a la vía constitucional, debió agotar los mecanismos intra procesales en la vía ordinaria y, posteriormente, si la presunta vulneración persistía habilitando la vía constitucional, debió acudir a ella a través del amparo, que es la vía idónea y eficaz para la tutela del debido proceso y sus elementos constitutivos, cuando infracción no se vincula con el derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
- MAGISTRADA