SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, que se sigue contra su representado desde hace aproximadamente quince años, por la supuesta comisión de los delitos de contrabando y asociación delictuosa aduanera, en mérito a la reiterada inasistencia de los jueces ciudadanos que conformaban el Tribunal Segundo de Sentencia, la demandada mediante Resolución de 6 de julio de 2015, dispuso la disolución del tribunal anulando el juicio y convocando jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia a efectos de conformar un tribunal; sin embargo, dichas autoridades habiéndose hecho presentes en audiencia convocada al efecto el 7 de julio de 2015, luego de señalar que no podían componer el mismo debido a sus recargadas labores y al amparo de lo previsto por la cláusula Cuarta Transitoria de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, indicaron que no correspondía que se los haya convocado, debiendo la Jueza Presidenta, continuar con la tramitación del juicio oral sola.
Es así que, no obstante que la demandada ya no era Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia, al haberlo disuelto ella misma, decidió, mediante resolución de la fecha, iniciar ella sola, juicio público oral y contradictorio, convirtiendo el Tribunal de Sentencia en unipersonal, inobservando las previsiones normativas contenidas en el art. 52.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley 586, que determina que los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres jueces técnicos; por lo que, la demandada al asumir tal determinación, sometió al justiciable a un procedimiento indebido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
- MAGISTRADA