SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante aduce la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y valoración de la prueba, ello en razón a que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, rechazó su pedido de modificación de la fianza económica impuesta en la suma de Bs200 000.- a través de una resolución en la que no se tomó en cuenta su estado de salud y el hecho de que se trata de una persona adulto mayor, solicitó se fije la fianza en un monto no mayor a los Bs10 000, haciendo viable el acceder a las medidas cautelares determinadas en su favor, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por los delitos de estafa, estelionato y otros.
Con estos antecedentes, y conforme lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1, es importante considerar que en reiterados fallos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de guardián de la Constitución Política del Estado, señaló que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con la misma finalidad, ya que de hacerlo podría generar disfunciones procesales no deseadas por el orden constitucional; por lo que corresponderá activar este medio de defensa constitucional, sólo cuando los medios de defensa existentes no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad restringido; debiendo operar por ende la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando exista otro medio o recurso ordinario idóneo para reparar la vulneración de derechos denunciada, más aún cuando estos se encuentran en curso, como ocurre en el caso que se examina, en el que el accionante tiene planteado el recurso de alzada impugnando la Resolución 163/2015 de 6 de julio, el cual se encuentra en pleno trámite.
En este entendido, el hoy accionante al haber denunciado estos hechos como vulneradores de sus derechos, tanto en la justicia ordinaria como constitucional, encontrándose aún pendiente la resolución de la apelación interpuesta por parte de la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, conforme lo referido en el acápite de Conclusiones II.2, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional, resolver de manera paralela estos hechos, sino que los mismos deberán ser resueltos previamente por la instancia judicial de alzada con la finalidad de no provocar disfunción procesal, al emitirse dos resoluciones en diferentes jurisdicciones sobre la misma temática; ello en razón a que el accionante no ha tomado en cuenta que en ausencia de las autoridades de la Sala Penal actúa en suplencia legal la Sala subsiguiente en orden y materia del mismo Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Es decir, que de manera paralela se activó esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, y tampoco es posible en el presente caso mantenerse al margen de la subsidiariedad excepcional, en razón a la edad del accionante por tratarse de un adulto mayor, por cuanto si bien está privado de libertad y adolece de afecciones de salud, no es menos evidente que ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, y que encontrándose en trámite la apelación planteada impugnado la Resolución 163/2015, -al menos hasta el momento de la interposición de la acción-, es a esta instancia a la que le corresponde dilucidar su planteamiento, no así al Tribunal Constitucional.