SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2015-S2
Sucre, 13 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 11886-2015-24-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo, en representación, sin mandato, de Nancy Chuviru Yaume contra Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante acta de presentación de acción de libertad interpuesta en forma oral el 17 de julio de 2015, cursante a fs. 2 y vta., el representante de la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra la accionante y sustanciado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, fue declarada su rebeldía por incomparecencia a la audiencia de medida cautelar, por lo que se libró mandamiento de aprehensión el 17 de julio de 2015, que fue ejecutado el mismo día a horas 12:00 del medio día; detenida y conducida a celdas de la Policía, hecho que atenta a su derecho a la libertad, citando a tal efecto la jurisprudencia de la SSCC 0170/2006-R, asimismo manifestó que la autoridad jurisdiccional demandada de manera verbal, en una actuación contraria a derecho ordenó que sea detenida e ingresada en una celda “hasta que él se desocupe” (sic) decisión que atenta contra el derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante de la accionante señala vulnerado el derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad de la accionante, con condenación de costas y calificación de daños.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2015, según consta en acta, cursante de fs. 14 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante ratificó el contenido íntegro de su demanda, ampliándola con los siguientes argumentos: a) Al haber sido declarada rebelde por el Juez cautelar demandado, libró en su contra mandamiento de aprehensión el 17 de julio de 2015, aunque previamente debieron notificar a la accionante con el acta de audiencia que declara su rebeldía, cosa que no ocurrió; sin embargo la aprehensión fue ejecutada y cumplida por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) a horas 12:00 del mismo día, situación que de forma inmediata fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que emitió el decreto de 17 de julio de 2015 señalando audiencia para el mismo día a horas 15:00 “para continuar audiencia de medidas cautelares” (sic), pero nunca se instaló ninguna audiencia de medidas cautelares ese día ni menos aún se decretó cuarto intermedio como pretende hacer parecer el Juez demandado, a quien le correspondía dar cumplimiento al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dispuso de manera verbal que continúe en celdas policiales “hasta que se desocupe” (sic); b) El mandamiento de aprehensión tenía la finalidad de conducir a la imputada, hoy accionante, ante la autoridad jurisdiccional y una vez ejecutado correspondía dejar sin efecto el mismo por imperio del citado art. 91 del Código Adjetivo Penal; y, c) Fue sido privada ilegalmente de su libertad durante tres horas y media desde horas 12:00, del medio día, hasta las 15:30 cuando recién se dispuso su libertad, que aunque la lesión al derecho de libertad haya desaparecido al momento de la presentación de esta acción de defensa, puede ser tutelada a efectos de que no vuelvan a repetirse situaciones similares y que los jueces cautelares respeten el derecho a la libertad y la dignidad de las personas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, mediante informe oral señaló lo siguiente: 1) Del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia claramente que la demandante de tutela viene realizando actos dilatorios en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de estelionato y otros; así se tiene del acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares de 29 de junio de 2015, a la que se presentó sin su abogado por lo que tuvo que ser suspendida, designándosele defensor de oficio y señalándose nueva audiencia para el 17 de julio del igual año, habiendo sido legalmente notificada en la misma audiencia; empero instalada una vez más la audiencia con la presencia de la víctima, el Ministerio Público, el abogado de oficio no concurrió por lo que se decretó su rebeldía y se libró mandamiento e aprehensión; 2) Se determinó la aprehensión en aplicación estricta de las normas del Código de Procedimiento Penal; por lo que habiendo sido aprehendida a horas 12:00, del medio día, se señaló audiencia para las 15:00 puesto que en ese momento no se encontraban presentes ni el Ministerio Público ni la víctima y no se puede llevar adelante la audiencia sin el Fiscal de Materia especialmente y tampoco podía determinar la libertad de la aprehendida por la actitud de evasión a la justicia demostrada, en perjuicio de los derechos de la víctima; y, 3) Se emitió mandamiento de libertad a las 15:00 del mismo día de celebración de la audiencia de acción de libertad; por lo que considera que no vulneró derecho alguno, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 17 de julio, cursante de fs.17 a 19, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada imprimió el trámite correspondiente al señalar mediante decreto de 17 de julio de 2015, audiencia de medidas cautelares para las 15:00, luego de la aprehensión de la imputada, a los fines de determinar la situación jurídica de la misma, ordenándose la citación de los sujetos procesales, en aplicación estricta de los arts. 5, 7, 221, 222, del CPP; y ante la incomparecencia del Ministerio Público y la víctima a la audiencia señalada dispuso suspensión y libró el mandamiento de libertad; y, ii) Con relación a que la accionante no hubiera mencionado específicamente el derecho o garantía que considera vulnerado, el nuevo ámbito de protección de esta acción tiene nuevas dimensiones que posibilitan ejercer un control más amplio e integral y así resguardar el derecho a la libertad física o personal, entre otros, que considera no ha sido vulnerado.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
Cursa en obrados mandamiento de Aprehensión de 17 de julio de 2015, contra Nancy Chuviru Yaume, por la presunta comisión del delito de estafa, emitido por Jesús Martínez Subirana Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Trinidad, por incomparecencia a audiencia de medida cautelar (fs. 7); acta de cumplimiento de mandamiento de aprehensión, notificado a Nancy Chuviru Yaune con cédula de identidad 4177855, firmando en constancia (fs. 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes, alega que fue vulnerado su derecho a la libertad, habiendo sido detenida por más de tres horas, en virtud a mandamiento de aprehensión emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Trinidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La aprehensión como emergencia de la ejecución del mandamiento librado por declaratoria de rebeldía
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1220/2012 de 6 de septiembre, estableció que:
“El principio constitucional de justicia pronta, rápida y oportuna o principio de celeridad en la potestad de administración de justicia contenido en el art. 178 de la CPE, es la base principista que sustenta la regulación del instituto de la declaratoria judicial de rebeldía señalada en el art. 87 del CPP y los efectos que de dicha declaratoria deviene, como es la aprehensión del rebelde conforme lo prevé el art. 89 del CPP, debido a que se constituye un medio compulsivo para evitar dilaciones indebidas en el proceso ocasionadas por la incomparecencia de los imputados o procesados por su trascendencia en la eficacia del sistema de persecución penal y también en los derechos de la víctima, entre ellos a la tutela judicial efectiva.
De ahí que conforme a los arts. 87. Inc. 1) y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el juez o tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión, lo que significa que en este supuesto (art. 87. Inc. 1) del CPP), la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso. Es decir, la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso.
Su comparecencia, conforme lo dispone el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas: a) Voluntaria: Antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, a cuyo efecto corresponderá dejar sin efecto la rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto en contra del imputado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida (SC 1404/2005-R y Exp. 01049-2012-03-AL); y, b) Obligatoria: Como emergencia de la ejecución del mandamiento de aprehensión, en cuyo supuesto, la autoridad judicial tiene el deber de celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica, inmediatamente de que hubiera sido conducido ante su despacho (SC 1774/2004-R y SCP 0772/2012).
Ahora bien, la aprehensión del rebelde, cumple con las condiciones de validez y, por ende, la restricción de su derecho a la libertad personal o física es constitucional y legalmente válida, cuando se observan los siguientes requisitos materiales y formales:
1) Resolución debidamente fundamentada que declare la rebeldía (art. 89 del CPP y SC 1203/2006-R, de 28 de noviembre). A cuyo efecto, teniendo en cuenta que una de las causales para declarar la rebeldía del imputado, es precisamente su no comparecencia a una citación (art. 87.1) del CPP), la fundamentación se entenderá por cumplida cuando se advierta en la misma que el juzgador valoró que ‘…para que se dé aplicación a la causal contenida en el art. 87 inc.1 del CPP, no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso’. (SC 0045/2007-R de 6 de febrero y 0024/2010-R de 13 de abril).
2) Orden escrita emanada de autoridad judicial competente (art. 23.I y III de la CPE y 128 del CPP).
3) Remisión inmediata del aprehendido ante autoridad judicial a efectos de que defina su situación jurídica. La evaluación sobre si la remisión fue inmediata, deberá atender la razonabilidad de la distancia del lugar donde fue aprehendido el imputado, así como a la ponderación de los justificativos que presente las autoridades policiales o fiscales, que serán compulsadas de acuerdo a las circunstancias particulares que rodea el caso”.
En consecuencia, cumplidos estos requisitos de validez por parte del Juez cautelar, no será posible alegar aprehensión ilegal, por cuanto, aquella medida habrá operado dentro de los cánones de legalidad y en el marco de sus atribuciones procurando la comparecencia del declarado rebelde.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, alega que fue vulnerado su derecho a la libertad, habiendo sido detenida por más de tres horas, en virtud a Mandamiento de aprehensión emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Trinidad, por incomparecencia a la audiencia cautelar de 17 de julio de 2015, que se celebró a horas 09:00, tal cual establece el art. 160 ultimo parágrafo, en audiencia de 29 de junio del presente año, fecha en la que se suspendió la audiencia de consideración de medida cautelar de la imputada Nancy Chuviru Yaune, ahora accionante.
El caso de autos que nos ocupa, la accionante fue aprehendida en virtud a un mandamiento emitido por la autoridad demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de medida cautelar, de 29 de junio de 2015, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, en ese orden la autoridad jurisdiccional, de acuerdo al art. 89 del CPP, puede expedir mandamiento de aprehensión, y puede disponer: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado; estando estas actuaciones de acuerdo a la normativa procesal penal.
De la norma referida se interpreta que para que se expida mandamiento de aprehensión en contra de cualquier persona ha tenido que ser notificada legalmente, es una condición sine qua non que la misma haya sido declarada rebelde, como emergencia de una ausencia injustificada, en el caso que nos ocupa, la accionante fue notificada personalmente en audiencia de suspensión de medida cautelar de 29 de junio de 2015, por lo que la accionante tenia pleno conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, y en su debido momento procesal ésta prestó declaración informativa por lo que no puede aducir que no supo del proceso y menos de la audiencia a la que no asistió.
La accionante pretende desnaturalizar la acción de libertad cuando denuncia restricción a su libertad personal o física, ilegal, que en el presente caso el mandamiento de aprehensión fue emitido como emergencia de la rebeldía, por lo que resulta razonable y justifica la decisión del Juez cautelar demandado, al determinar la aprehensión de la imputada, puesto que cumple las condiciones de validez de la aprehensión del declarado rebelde, que fue estipulado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la emisión del mandamiento de aprehensión fue emitido fruto de su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares, además que es una orden que proviene de autoridad judicial competente conforme lo prevé el art. 129.II del CPP, que faculta a los jueces y tribunales a expedir mandamiento de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, además que conforme al relato de la autoridad demandada que no fue desvirtuado por la ahora accionante, habiendo sido aprehendida a las 12:00, se señaló audiencia para las 15:00 de ese mismo día, a cuya conclusión fue liberada, estando en consecuencia cumplidos los requisitos de validez exigidos por la jurisprudencia de referencia.
En ese orden, la autoridad demandada actuó en estricto apego a la norma procesal penal, librando mandamiento de aprehensión conforme a derecho, por lo que no corresponde conceder tutela solicitada, ante la constatación de la inexistencia de vulneraciones al derecho a la libertad de la accionante.
De lo manifestado, se concluye que el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.I del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de Penal del departamento del Beni, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA