SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, alega que fue vulnerado su derecho a la libertad, habiendo sido detenida por más de tres horas, en virtud a Mandamiento de aprehensión emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Trinidad, por incomparecencia a la audiencia cautelar de 17 de julio de 2015, que se celebró a horas 09:00, tal cual establece el art. 160 ultimo parágrafo, en audiencia de 29 de junio del presente año, fecha en la que se suspendió la audiencia de consideración de medida cautelar de la imputada Nancy Chuviru Yaune, ahora accionante.
El caso de autos que nos ocupa, la accionante fue aprehendida en virtud a un mandamiento emitido por la autoridad demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de medida cautelar, de 29 de junio de 2015, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, en ese orden la autoridad jurisdiccional, de acuerdo al art. 89 del CPP, puede expedir mandamiento de aprehensión, y puede disponer: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado; estando estas actuaciones de acuerdo a la normativa procesal penal.
De la norma referida se interpreta que para que se expida mandamiento de aprehensión en contra de cualquier persona ha tenido que ser notificada legalmente, es una condición sine qua non que la misma haya sido declarada rebelde, como emergencia de una ausencia injustificada, en el caso que nos ocupa, la accionante fue notificada personalmente en audiencia de suspensión de medida cautelar de 29 de junio de 2015, por lo que la accionante tenia pleno conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, y en su debido momento procesal ésta prestó declaración informativa por lo que no puede aducir que no supo del proceso y menos de la audiencia a la que no asistió.
La accionante pretende desnaturalizar la acción de libertad cuando denuncia restricción a su libertad personal o física, ilegal, que en el presente caso el mandamiento de aprehensión fue emitido como emergencia de la rebeldía, por lo que resulta razonable y justifica la decisión del Juez cautelar demandado, al determinar la aprehensión de la imputada, puesto que cumple las condiciones de validez de la aprehensión del declarado rebelde, que fue estipulado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la emisión del mandamiento de aprehensión fue emitido fruto de su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares, además que es una orden que proviene de autoridad judicial competente conforme lo prevé el art. 129.II del CPP, que faculta a los jueces y tribunales a expedir mandamiento de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, además que conforme al relato de la autoridad demandada que no fue desvirtuado por la ahora accionante, habiendo sido aprehendida a las 12:00, se señaló audiencia para las 15:00 de ese mismo día, a cuya conclusión fue liberada, estando en consecuencia cumplidos los requisitos de validez exigidos por la jurisprudencia de referencia.