SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha se remitió ante la Policía de Chulumani, el cuaderno de investigaciones 68/2015, en el que se ordenó ejecutar un mandamiento de aprehensión contra su persona, basándose en una inexistente diligencia de notificación de 17 de junio de 2015, por la que supuestamente se le notificó para que preste su declaración informativa el 19 de junio del año señalado; sin embargo, no cursa en el cuaderno ninguna diligencia de notificación de esa fecha, pese haber señalado domicilio procesal como lo establece el art 161 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acto que lo somete a una persecución indebida.
Si bien la jurisprudencia constitucional, estableció que previa interposición de la acción de libertad se debe acudir a la autoridad judicial que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, en este caso, el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de la provincia Sud Yungas, cabe hacer conocer que aproximadamente un mes atrás se encuentra sin juez, motivo por el que a la fecha, se encuentra sin respuesta el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta ante dicha autoridad, por ende se encuentra perseguido ilegalmente sin tener respuesta oportuna de la autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demando
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte