SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1288/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1288/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

III.2.  El sobreseimiento y su configuración procesal

Con relación al sobreseimiento, la SCP 1338/2013 de 15 de agosto, señalo: “En un entendimiento doctrinal respecto al sobreseimiento, Guillermo Cabanellas, precisó que ésta se constituye en: ‘…la suspensión del sumario o del plenario en el procedimiento penal, por desaparecer los cargos o desvanecerse contra los sospechosos, o no revestir carácter punitivo los hechos…’; en ese sentido, a través del sobreseimiento se suspende el proceso penal a favor de quien se otorgó, por falta de alguno de los elementos del tipo penal.

Por otro lado, siguiendo un mismo tópico señaló que el sobreseimiento constituye la: ‘…suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto; lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados…’, en consecuencia su presentación genera un resultado lógico, cual es la cesación de todas las medidas restrictivas que pesan contra el imputado detenido.

Por su parte, ‘En la legislación boliviana, esta figura jurídica constituye uno de los actos conclusivos de la etapa preparatoria, por la cual el fiscal en uso de sus facultades suspende el procedimiento penal o dicho en otros términos decreta el cese de la persecución penal iniciada contra el presunto autor (es), en tres circunstancias: La primera cuando resulte evidente que el hecho no existió (inexistencia del hecho punible); la segunda, cuando el hecho no constituya delito (falta de tipicidad), o que el imputado no haya participado en él (no participación en el hecho punible); y, tercera, cuando estime que los elementos de prueba, sean insuficientes para fundamentar la acusación (insuficiencia de elementos de convicción). Así, el art. 323 del CPP, señala que el fiscal podrá emitir requerimiento conclusivo fundamentado de sobreseimiento «cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación».

En cuanto a su procedimiento, el fiscal juega un rol preponderante a momento de emitir requerimiento de sobreseimiento, pues si decide por este acto conclusivo, debe seguir el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, el cual establece la «Impugnación del Sobreseimiento», y señala que: «El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales…»

Es decir, están regulado, las notificaciones y plazos para impugnar, remitir obrados, y dictar resolución, como también los efectos. Ello significa que, el sobreseimiento es sujeto de revisión por parte del Fiscal del Distrito, -previa impugnación o no dependiendo del caso, como se tiene explicado- lo cual significa que en base al principio de Unidad que rige al Ministerio Público, es la misma entidad la que se encarga de revisar esta decisión, que independientemente de la jerarquía corresponde a similar instancia fiscal a fin de resguardar la certeza y seguridad jurídica en la decisión adoptada’ (SC 1084/2011-R de 16 de agosto)”.