SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1293/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1293/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso que en revisión se analiza, la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, señalando que la autoridad jurisdiccional demandada, omitió ejercer el correspondiente control jurisdiccional con relación a las denuncias que presentó sobre el incumplimiento de plazos de la etapa preliminar del proceso penal instaurado en su contra, que ya lleva más de un año y el memorial que presentó solicitando conminatoria para el ministerio público, no mereció ningún pronunciamiento, además la apelación que planteó, fue demorada en su remisión por la Secretaria del Juzgado.

De lo expuesto en la audiencia de esta acción tutelar, así como de los informes presentados por las demandadas, se tiene que dentro del proceso penal iniciado contra la accionante el 5 de febrero de 2014, el 7 de julio del mismo año, comunicaron sobre la ampliación de la investigación por el lapso de noventa días; posteriormente el 17 de noviembre de 2014, pidieron ampliación por sesenta días. Por otra parte, la accionante planteó recurso de apelación contra el Auto que rechazó la excepción de incompetencia, habiendo la Jueza demandada corrido en traslado al Fiscal a cargo de la investigación y al Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción, estando pendiente de notificación a esta última autoridad mediante exhorto al radicar en La Paz.

Ahora bien, las omisiones que denuncia la accionante, si bien pudieran afectar al debido proceso, éstas no tienen vinculación directa alguna con el derecho a la libertad de la accionante, quien se encuentra en libertad y no fue emitida orden alguna que pusiera en riesgo la misma, pues conforme al razonamiento expuesto en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por el mismo órgano jurisdiccional que conoce la causa; es decir, que la accionante, debe pedir su reparación ante la misma autoridad jurisdiccional que conoce la causa, asumiendo activamente su defensa mediante los mecanismos y recursos previstos por ley, y solo agotada la vía ordinaria, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional. Así también, los actos que la accionante considera afectan al debido proceso, tampoco la colocaron en estado de indefensión que le hubiera impedido impugnar dichos actos.

En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada, porque no se puede desnaturalizar la naturaleza de la acción de libertad, que fue instituida como un mecanismo para restablecer ese derecho cuando se vea directamente afectado; condición que no se da en el caso de autos, puesto que no fue emitido mandamiento alguno que afecte la libertad de locomoción de la accionante y los actos que considera lesivos no tienen vinculación alguna con su libertad.

Finalmente, a modo de aclaración se hace notar que si bien el Juez de garantías en el Auto de admisión de la acción de libertad, así como en la Resolución de la misma, menciona como representantes sin mandato de la accionante a Carlos Mariaca Riveros, Alberto Morales Vargas y Celio Carvajal, conforme al contenido en el memorial de la acción; sin embargo, no se percató que dicho memorial únicamente está suscrito por el último de los nombrados, lo cual no tiene mayor incidencia al tratarse de una acción tutelar que carece de requisitos formales, pero que se aclara por cuanto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se consignó como representante de la accionante únicamente a quien firmó el memorial de la acción.