AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2015-RCA

Fecha: 16-Dic-2015

improcedencia

Conforme los argumentos que esgrimen las accionantes, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por Resolución Administrativa Gubernamental CH/772, expropió los predios de Kora Kora Guadalupe; asimismo, en el art. 3 de la citada Resolución, se atribuyó a la Secretaría de Economía y Finanzas de esa entidad, la responsabilidad de cumplir el proceso hasta el pago total indemnizable; empero, del total que debían percibir, se descontó el monto de Bs283 103.- por concepto de retención de impuestos, aspecto que consideran indebido; toda vez que, los terrenos serán destinados al Órgano Judicial, entidad que a su criterio está exenta del pago de impuestos.

En la compulsa de la acción, es inevitable advertir que los hechos relatados por las accionantes, corresponden a actos desarrollados en el proceso de expropiación que es propio de la Administración Pública Autonómica; y, el acto denunciado, corresponde a la retención efectuada por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, del impuesto que estas deben pagar; aspecto que conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, incurren en la causal de improcedencia reglada por el citado artículo, pues conforme se explicó abundantemente, la acción de cumplimiento no procede en procesos o procedimientos propios de la Administración Pública Central o Autonómica, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo.

En ese orden, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, es garantizar la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y específica en la norma constitucional o legal; empero, la Resolución Administrativa Gubernamental CH/772, no puede ser exigida en su cumplimiento a través de la presente acción; pues, tal Resolución, está referida más bien a un procedimiento propio de la administración autonómica que conlleva además a que de por medio se resguardan derechos subjetivos.

Consiguientemente, se concluye que la presente acción de defensa no procede, debido a que el objeto de la misma es hacer cumplir a la autoridad pública, un mandato imperativo del ordenamiento jurídico, contenido en una norma que reúne las características de temporalidad y progresividad, entre otras, situación que no ocurrió en el presente caso, encontrándose por ello, dentro de la causal de improcedencia establecida en el art. 66.4 del CPCo.