AUTO CONSTITUCIONAL 0346/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0346/2015-RCA

Fecha: 23-Dic-2015

II.2.

La SCP 0202/2012 de 24 de mayo, asumiendo el entendimiento de la       SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, señaló que: “‘En conclusión, las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por la comisión del delito de '…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…', ahora acciones de libertad y amparo constitucional' (…) Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negar eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela”.

Al respecto, el AC 0080/2014-RCA de 2 de abril, refiero que: “…siendo que los representantes del ‘Consorcio Chuquisaca’ presentaron la presente acción de amparo constitucional, el 29 de enero de 2014, y que de la lectura de la misma se evidencia que la pretensión de la parte accionante radica en obtener el cumplimiento de la Resolución 232/2013, pronunciada en la primera acción de amparo constitucional, conforme al desarrollo efectuado el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, no pueden hacer uso de una acción tutelar con el fin de hacer cumplir una resolución emanada de otra; tal como ocurre en ese caso, una situación contraria significaría ir en contraposición a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, por ello no ingresa al fondo de la problemática denunciada”.